Micelio
T 1100102030002005-00165-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00165-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARISOL JAIMES TORRES, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a una vivienda digna que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada en contra suya por Granahorrar, pese a que esta entidad presentó la reliquidación ordenada por el artículo 42 de la ley 546 de 1999, el juzgado accionado omitió dar por terminada la actuación, desacatando lo previsto en esa ley, así como lo ordenado en varias sentencias de la Corte Constitucional; agrega que por tales hechos promovió incidente de nulidad, súplica que denegó el a quo y confirmó la Sala accionada, ésta tras considerar que en ausencia de acuerdo de reestructuración no se configuraba la causal invocada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente de la Sala accionada dijo que la confirmación de lo resuelto por el a quo se debió a la inexistencia de acuerdo entre el deudor y el acreedor para que se pudiera dar por terminada la ejecución, aparte de que según el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil en esta clase de ejecuciones se persigue no solo el pago de las cuotas en mora sino todas las demás. El Juez arguyó que no procedía la terminación de la ejecución, porque a pesar de la reliquidación la ejecutada seguía en mora, pues quedaba un saldo de $35'655.570,23; agregó que la última actuación fue la adjudicación del bien a la entidad ejecutante.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, porque la accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos pertinentes, pues aunque acepta que la parte ejecutante presentó la reliquidación ordenada por el artículo 42 de la ley 546 de 1999, no ha alegado ni demostrado que dentro del respectivo traslado hubiera esgrimido los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo, siendo el instante propicio para proponer y controvertir, entre otros aspectos, el atinente a su cuantía, forma de imputación y alcances frente al proceso coercitivo, es decir, desperdició esa idónea oportunidad para ejercer su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Ha de advertirse adicionalmente que la promotora de la demanda de tutela no ha argüido ni de los documentos que obran en este trámite aparece constancia de que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que puede hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 4.

Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, porque no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, por lo que, acorde con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable su otorgamiento en este caso.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00165-00