Micelio
T 1100102030002005-00162-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 756 de 2000Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 11001-02-03-000-2005-00162-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GERMAN ALEXANDER VALVERDE MEDINA, en calidad de heredero y apoderado del causante Eduardo Valverde Varela, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se tramita proceso ejecutivo que promovió Eduardo Valverde Varela contra la Cooperativa El Ingenio, en liquidación, con apoyo en un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 21 de julio de 1999, en desarrollo del cual se decretaron medidas cautelares.

B. La apoderada judicial de la cooperativa ejecutada en ese proceso, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y que no se practicaran nuevos embargos, para lo cual adujo la toma de posesión de la entidad para su posterior liquidación por DANCOOP, hoy DANSOCIAL. Como sustento de su petición invocó las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Leyes 79 de 1988, 222 de 1995, 510 de 1999 y los Decretos 2418 de 1999 y 756 de 2000.

C. El Juzgado de conocimiento negó esa solicitud por medio de auto No. 2392 notificado por estado el 8 de octubre de 2004, sobre la base que de conformidad con el Decreto 756 de 2000 en su artículo 2, literales E y F se advierte sobre “ la cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la intervenida” (se subraya), por lo que concluye la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares, dado que los embargos en el memorado proceso ejecutivo fueron decretados con posterioridad a la toma de posesión. D. Esa decisión la recurrió en apelación la interesada.

El Tribunal Superior que conoció de la alzada, revocó el auto impugnado y en su lugar decretó el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro decretadas en el proceso ejecutivo, para lo que adujo, en suma, al amparo de las normas recogidas tanto en el Decreto 756 de 2000, como en la Ley 222 de 1995, además de una jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que “dice que los gastos de administración no pueden cobrarse en procesos ejecutivos paralelos ante la jurisdicción ordinaria” (fol. 279).

E. El accionante aceptó la juridicidad de esa decisión adoptada por el Tribunal Superior, pero a su vez destacó que con ello se desconocen “las normas constitucionales dejando sin protección al Acreedor ya que se le niega el derecho de acudir a la justicia ordinaria ante la actitud negativa de un liquidador que desconoce la obligación posliquidatoria” (fol. 284). 2.

Con base en ello, pidió protección al debido proceso consagrado como un derecho fundamental en la carta Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por la Sala demandada en tutela, en frente del asunto ejecutivo aludido, en modo alguno traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión relativa al “levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro decretadas” en el proceso ejecutivo (fol. 279), adoptada en la providencia protestada por esta vía excepcional, se edificó en las consideraciones de orden fáctico y jurídico plasmadas en el auto proferido, que fueron confeccionadas a partir del escrutinio del Decreto 756 de 2000 y de la Ley 222 de 1995 en concordancia con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aludida por el funcionario judicial accionado que “dice que los gastos de administración no pueden cobrarse en procesos ejecutivos paralelos ante la jurisdicción ordinaria” (fol. 279), en punto a la situación que condujo a considerar que si no es posible el adelantamiento de procesos de ejecución paralelos a la liquidación o con posterioridad a la fecha de toma de posesión, tampoco resultan viables las medidas cautelares decretadas en desarrollo de la ejecución de que se trata.

Esas reflexiones, que se acaban de historiar, las que apuntalaron la revocatoria memorada, al ser examinadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, de un lado, se acompasan con la situación que aflora de la documentación y, del otro, reflejan juicios objetivos, por lo que entonces se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Así las cosas, al margen de que se comportan esas consideraciones, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, stricto sensu, vulnerado el debido proceso invocado, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00162-01