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T 1100102030002005-00157-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00157-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Leal González contra los Magistrados Liana A. Lizarazo Vaca, Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya Colmenares integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Banco Caja Social.

ANTECEDENTES I. Pide el accionante, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de segundo grado que profirió la sala accionada por la que revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al banco demandado a pagarle la suma de $ 101.000.000, así como las costas procesales, en el proceso ordinario que promovió contra el Banco Caja Social.

II. Aduce que en el tribunal incurrió en vía de hecho puesto que dictó una sentencia “contraevidente”, en la que aplicó el artículo 733 del Código de Comercio, aisladamente”, (folio 1°); empleó una doctrina jurisprudencial que es posterior al fallo de primera instancia, (folio 6), y no valoró, ni apreció en su integridad la prueba toda vez que, arbitrariamente, tomó partes parciales de la misma “desmembrándola”, (folio 4°) lo que genera un error judicial de hecho.

III. La sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En las copias del proceso que fueron arrimadas al trámite, observa la Corte que el accionante demandó al Banco Caja Social solicitando por el pago indebido de unos títulos valores el reconocimiento por daño emergente, perjuicios y otros; que el Banco propuso como excepciones la de cumplimiento del contrato, culpa del demandante y exoneración legal de responsabilidad, las que no fueron acogidas por el juez de primera instancia que aceptó las pretensiones al concluir que, “la entidad demandada es responsable civilmente por haber pagado cheques girados sobre la cuenta corriente del demandante, respecto de los cuales se falsificó la firma del girador” (folio 29); que el Tribunal accionado al conocer en apelación revocó la sentencia y declaró probada la excepción de exoneración de responsabilidad del banco demandado, con fundamento en los artículos 733 y 1391 del Código de Comercio y argumentando que: los cheques fueron sustraídos de chequeras que se encontraban en poder del cuentacorrentista; que el aviso dado al banco fue posterior al pago de los cheques; que no fue probada la existencia de una falsificación burda o notoria, prueba que sin lugar a dudas recaía en cabeza del actor, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; y que el dictamen efectuado en primera instancia por una analista de seguridad bancaria advierte que “las firmas giradoras vistas en los cheques allí relacionados son el producto de una falsificación por imitación servil, donde el falsario utilizó un modelo o patrón con el fin de dibujarlas de la manera más exacta posible ( ) las impresiones del sello húmedo corresponde a la misma fuente impresora del sello modelo; por lo tanto son auténticas, y que ( ) la impresión del protectógrafo vista en cada uno de los cheques dubitados es auténtica”.

(Folio 23). 2. Como tantas veces se ha repetido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el juez natural de la causa; en el caso de estudio, no advierte la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en la vía de hecho que se les endilga, teniendo en cuenta que la sentencia acusada denota un análisis juicioso y respetable basado en argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, lo que excluye, por ende, la injerencia de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, y no para arrogarse funciones propias de los jueces ordinarios; esto es, so pretexto de tal quebrantamiento no procede la tutela en orden a buscar una nueva evaluación probatoria por parte del juez constitucional. 3.

Por lo demás, no existe ningún soporte del que se infiera la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad alegado, pues habiendo recaído la actuación judicial criticada en un caso específico no hay manera – ni se ha demostrado – de hacer un parangón con otro proceso idéntico en el cual se haya obrado distinto ante iguales circunstancias. 4.

Como corolario de lo anterior, la dependencia judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00157-01