CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp.T. No.1100 1020 3000 2005 00156 00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARIO DOMINGO SERRANO LOPEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha, Sala Civil – Familia Laboral, integrada por los Magistrados María Manuela Bermúdez Carvajalino, Ciro Rodolfo Habib Manjarres y Mario Oswaldo Rosero Mera.
El RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU SUSTENTO 1. Mario Serrano López, por sí mismo, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 13, 14, 25 y 31 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario que promovió contra la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “Corelca S.A.”. 2.
El reclamo constitucional se sustenta en la situación fáctica que a continuación se sintetiza así: 2.1 El accionante promovió el citado proceso, a efecto de que se declarara a las entidades demandadas civilmente responsables de los daños causados en el predio “Los Cocos”, por el incendio que allí produjo el corto circuito de los cables de alta tensión de la red que distribuye la energía para la jurisdicción de Tomarrazón, atribuible a la falta de mantenimiento y que, en consecuencia, se les condenara a pagar a título de indemnización la suma de veinte millones de pesos (20.000.000.oo) m/cte o en subsidio el monto que se establezca a través de peritos, “conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P. Civil”. 2.2 El asunto en referencia fue fallado en primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, el que declaró civilmente responsable a la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. de los daños reclamados y, en consecuencia, la condenó a pagar como indemnización la suma de $43.078.500.oo; así mismo, negó las pretensiones frente a “Corelca S.A.” 2.3 La aludida sentencia fue apelada por la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., alzada resuelta por el Tribunal accionado en sentencia del 30 de junio de 2004, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, excepto la condena al pago de la indemnización reclamada, habida cuenta que la revocó y, en su lugar, absolvió a la recurrente de dicho pago. 3.
La Queja.- El peticionario acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar los derechos fundamentales cuyo amparo demanda, por cuanto revocó la condena al pago de la indemnización reclamada, pese a que confirmó que la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P es civilmente responsable de los daños materia de resarcimiento.. Delimitado el problema jurídico aquí planteado, procede la Sala a fallar la tutela, previa las siguientes CONSIDERACIONES El Tribunal puntualizó que la responsabilidad demandada se rige por las prescripciones del artículo 2356 del Código Civil, habida cuenta que la actividad desplegada por la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. está catalogada como peligrosa, de ahí que estimó que opera la presunción de culpa, la que no encontró desvirtuada por dicha sociedad, ya que infirió que el hecho del tercero por ella alegado carecía de respaldo probatorio en el plenario, amén que no se desvirtúo que la prestación del servicio de energía estuviera a su cargo en el sitio donde ocurrió la falla eléctrica el día de los hechos, esto es el 15 de marzo de 1997.
Y en relación con el daño consideró que la prueba pericial, en que el juzgador de primer grado fundamentó la condena que impuso, adolece de la fundamentación exigida por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que explicitó. Dicho esto, concluyó que tales perjuicios no fueron valorados, razón por la cual procedió a revocar la condena impuesta a la sociedad en cita, pese a que confirmó que ésta es “civilmente responsable de los daños ocasionados en la finca ‘Los Cocos’ del señor Mario Serrano López, a raíz del incendio que se presentó en ese predio el día quince (15) de marzo de 1997”.
Las determinaciones que el sentenciador finalmente adoptó no sólo resultan confusas, en cuanto que acepta que la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. es civilmente responsable de los daños reclamados y a la vez la absuelve de pagar la respectiva indemnización, sino que también desconoce el mandato contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por la cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. ( )”. (las negrillas son fuera de texto). Si bien es cierto, la existencia de la prueba pericial en el proceso no impone al fallador su forzosa admisión, por cuanto ella siempre está sometida a su evaluación bajo los parámetros previstos en el artículo 241 ejusdem, también lo es que, la facultad oficiosa que en materia de pruebas le confiere al juzgador el artículo 180 Ibídem, en el caso previsto en la norma antes transcrita se convierte en un deber, ya que le impone efectuar en concreto las condenas allí referidas, a tal punto que el desacato de esa disposición constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario (inciso 3º del artículo 307 ejusdem ).
Sobre el particular esta Sala puntualizó: “( ) Así las cosas, si lo anterior constituye doctrina que hoy debe ser reiterada con firmeza por la Corte, ha de anotarse que en aquellos asuntos como el que actualmente ocupa la atención de la Sala, tocante con la responsabilidad civil, es palmario que se estará en presencia del yerro comentado cuando, después de quedar establecida la existencia del acto imputable al demandado y el perjuicio irrogado al demandante, así como la necesaria conexión entre éstos, el juzgador opta, ante la incertidumbre sobre la cuantía de la lesión, por dictar una sentencia absolutoria sin antes haber acatado no sólo el cumplimiento del deber general de investigación a que se ha hecho referencia, sino también el que en esa hipótesis le ordena categóricamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este texto, a no dudarlo, contiene una directriz de rito probatorio que no puede omitirse, consistente en que ‘la condena al pago de perjuicios, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados’, a lo que se agrega que ‘cuando el Juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin’.
Véase, entonces, cómo lo que le corresponde hacer a la Corte, en pos de verificar el cumplimiento de la regla probatoria que viene de mencionarse, no es tanto determinar si hubo una correcta apreciación de los elementos de convicción que lo condujeron a hallar insuficiente la demostración del monto de los perjuicios desprendidos del incumplimiento contractual, sino fundamentalmente examinar la conducta que en ese supuesto asumió el sentenciador, dado que cuando ello se presenta a él no le está permitido escoger, sin más, el fácil camino de desestimar las pretensiones con la consiguiente absolución del demandado, sin agotar previamente el deber insoslayable de decretar pruebas de oficio, aun cuando ello pueda significar –y no es para preocuparse que su tarea seguramente se tornará mucho más ardua, exigente y compleja; incluso, ha de acotarse que, por mandato legal, su desatención lo hará incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’.
En tal evento, o sea el de proveer sobre la condena al pago de perjuicios por una suma determinada, es claro que no puede quedar al arbitrio del funcionario el decreto de pruebas de oficio, toda vez que siempre, en aquellos casos en que no aparezca u obre irregularmente la prueba de la cuantificación del daño por cuya reparación propugna el demandante, resultará menester disponer todas y cada una de las medidas encaminadas a concretar la condena, pues de no hacerlo violaría flagrantemente el artículo 307 Ibídem, con las consecuencias jurídicas que tal infracción implica, una de las cuales es la configuración de un yerro jurídico de carácter probatorio, a cuya enmienda se halla precisamente instituido el recurso de casación” (las negrillas son fuera de texto - Sentencia del 26 de julio de 2004.
Exp. No.7273). De manera, pues, que la destacada falencia probatoria no habilitaba al Tribunal para repudiar en su totalidad el reconocimiento de la indemnización reclamada, pues la verdad es que, como se dijo antes, el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de los jueces un buen número de mecanismos tendientes a hacer efectivo el derecho de la víctima a una reparación plena, no obstante las dificultades de tipo probatorio que como en este caso, en sentir de la autoridad accionada, le impedían establecer la cuantía del daño material, condicionado, claro está, a que no quepa la menor duda en torno a la presencia de los demás elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, los que iterase fueron deducidos por el ad quem y que no son cuestionados por la parte accionante.
Como no fue así su proceder, la Corporación demandada abandonó el orden legal y tomó atajo de la vía de hecho al omitir dar aplicación al citado artículo 307. Consecuente con lo discurrido se concederá la protección constitucional pretendida por Mario Serrano López. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso deprecado por MIGUEL SERRANO LOPEZ frente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, integrada por los Magistrados María Manuela Bermúdez Carvajalino, Ciro Rodolfo Habib Manjarres y Mario Oswaldo Rosero Mera.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Tribunal accionado que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le sea notificado este fallo, proceda a adelantar las actuaciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario promovido por Mario Serrano López contra la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “Corelca S.A.”, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
Tercero.- Notificar esta decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remitir, de no ser impugnada la decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 10 P.O.M.C. Exp.T. No.2005 00156 00