Micelio
T 1100102030002005-00149-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00149-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por BELISARIO VILLEGAS SANDOVAL, contra la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida que considera quebrantados, habida cuenta que dentro del juicio ordinario incoado por él y Myriam Molina, en nombre propio y como representantes de su menor hijo Andrés Felipe Villegas Molina contra el médico Henry Vivas Muñoz, el a quo en sentencia de 9 de junio de 2003 (fol. 34) al declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado y denegar las pretensiones de los demandantes y el ad quem en la de 16 de enero de 2004 (fol. 59) al confirmar aquélla, incurrieron en vía de hecho, como quiera que el primero por no tener en cuenta algunas probanzas y menos haber efectuado el análisis objetivo de las mismas, pasó por alto que debido a culpa del galeno Vivas Muñoz, por su grave descuido y dictamen equivocado lo llevaron a tratar a su menor hijo de "epidimitis", cuando en realidad había sufrido una "torsión testicular", lo cual trajo como grave consecuencia la extirpación de su testículo izquierdo; y por cuanto el Tribunal, prosigue, en su proveído se limitó a estudiar si se trataba de responsabilidad contractual o extracontractual, sin efectuar valoración pormenorizada de las pruebas, incurriendo con tales omisiones en violación del debido proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados frente a la queja constitucional formulada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; de ello emerge que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa hicieron pronunciamiento en torno a los aspectos pertinentes; es claro, por tanto, que se trata de decisiones que, ni por asomo constituyen proceder de facto, razón por la que son respetables y atendibles por el juez de tutela, aunque pueda discreparse o no compartirse, pues lo cierto es que proceden de un enfoque resultante de las reglas que disciplinan la materia, de suerte que no tienen los alcances que les endilga el accionante en relación con los derechos fundamentales invocados.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en las determinaciones judiciales materia de la solicitud de amparo es irrefutable y, por ende, constituye barrera para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002005-00149-00