SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00146-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LEONARDO HERRERA ANAYA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que el a quo en sentencia de 11 de junio de 2004 denegó las pretensiones formuladas por la compañía Herrera Freres Ltda. frente a Fernando Castillo García y el ad quem a través de la de 14 de octubre de 2004 (fol. 50) la confirmó, incurriendo así en vía de hecho, dado que desconocieron la existencia de los perjuicios causados con las medidas cautelares que el citado demandado solicitó dentro de un proceso de ejecución que adelantó contra el accionante, a los cuales fue condenado a pagar en fallo de 28 de junio de 2000 (fol. 5), al declarar próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, puesto que aunque las cautelas se dirigieron contra bienes de su propiedad, lo cierto es que por ser socio mayoritario en la empresa familiar Herrera Freres Ltda., afectaron gravemente los derechos de ésta; agrega que también cayeron en errores en materia probatoria, como quiera que permitieron a la parte demandada objetar un dictamen pericial por fuera de la oportunidad prevista para ello y no le dieron el valor que corresponde a certificaciones de contadores públicos atinentes a la cuantía del menoscabo económico irrogado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada manifestaron que interpretando la demanda y su respuesta concluyeron que quien se encontraba legitimado en la causa era el accionante y no la sociedad Herrera Freres Ltda., circunstancia que los llevó a confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Teniendo en cuenta el concepto expresado en el punto anterior, en el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad o irracionalidad, de donde emerge que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y amplia hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales encontraron estructurada la falta de legitimidad de la sociedad Herrera Freres Ltda. para reclamar la satisfacción de los perjuicios a los cuales había sido condenado Leonardo Herrera Anaya, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, ya que ni siquiera el presunto agraviado fue parte en el proceso en el que asegura ocurrieron, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002005-00146-00