CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-02-05. Ref: Exp. No. T- 110010203000200500138-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora AMANDA MARIN CORREA contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y ROSA MARIA ESCOBAR CAMARGO; y a la cual se vinculó al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende la accionante que dentro del ordinario que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por ella en contra del señor Gabriel Campo Arango, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala accionada el 1º de diciembre de 2004, a propósito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello, a fin de que se confirme dicha sentencia. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el ordinario mencionado no se realizó una verdadera conciliación judicial, conculcándose así el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el derecho del debido proceso, ya que el Juez no propuso ninguna formula conciliatoria y ” olímpicamente, sin estimar la trascendencia de esta etapa, ordenó la continuación del proceso”.
De otra parte aduce, que la sentencia proferida por el Tribunal contiene una motivación de facto, toda vez que carece de soporte jurídico, ya que no se realizó ningún examen probatorio ni legal, amén de que su parte resolutiva es confusa y contradictoria, pues pese a que niega las pretensiones de la demanda principal, en su numeral segundo se le condena a pagarle al reconviniente la suma de $8’428.967.oo como saldo del precio de la obra confeccionada, es decir, “ el reconviniente no me debe, y sí me debe.
Así que la sentencia de segunda instancia debía haber resuelto que el reconviniente me debía dinero y la cuantía, o sea, condenarlo al pago de una suma determinada a mí favor, y luego resolver sobre la compensación”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En cuanto toca con la audiencia de conciliación (fl. 78, c. de copias), de su examen se establece, que pese a que la actora estuvo presente en dicha diligencia con su apoderado, no protestó la decisión del Juzgado de dar por concluida la etapa conciliatoria.
De modo que, si en gracia de discusión se aceptará que se incurrió en alguna irregularidad, ésta se consideraría subsanada por no haberse alegado oportunamente, ya que la situación que describe la actora, no está contemplada como causal de nulidad en el precepto citado. 3. Pasando a examinar lo referente a la sentencia dictada por la Sala accionada (fls. 18 al 24, c. de copias del Tribunal), se advierte que el recurso sometido a su consideración, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Con todo, si la señora Marín consideraba que el aludido proveído adolecía de claridad, en la oportunidad legal, que no era otra diferente al término de ejecutoria, debió haber solicitado la respectiva aclaración; y como quiera que no hizo uso de tal mecanismo de defensa judicial, surge incontestable la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora AMANDA MARIN CORREA frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y ROSA MARIA ESCOBAR CAMARGO, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. parágrafo del art. 140 del C. de P.C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Art. 309 ejúsdem.
PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005 00138-00