CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500129 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500129 Decídese la acción de tutela promovida por Amparo Deyanira Cañón contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil-, integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez Tobón y Rodolfo Arciniegas Cuadros y el juzgado 10 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de petición, dignidad, buen nombre, honra, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión, información, presunción de inocencia y debido proceso, el accionante solicita modificar la sentencia de 4 de diciembre de 2001, en los numerales 3º y 4º en donde le impuso de plano unas sanciones, en su condición de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de cesación de la perturbación de la posesión, promovido por Juan Carlos Farre Rodríguez contra Inverraiz Ltda. y la Nación-Contraloría. 2.
Expresa que el juzgado 10 civil del circuito de Bogotá dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda; en los numerales 3º y 4º se le impuso como apoderada de la parte demandante una sanción por temeridad, equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria de la entidad antes referida, para la investigación respectiva por faltas a la ética profesional; dentro del término interpuso los recursos de ley; estima que con la sanción impuesta se le vulneraron los derechos fundamentales deprecados. 3.
El tribunal superior de Bogotá remitió por competencia las diligencias a esta Corporación, ya que mediante sentencia de 22 de octubre de 2004 confirmó la de primera instancia. Inverraiz Ltda., en liquidación, manifiesta que los fallos proferidos se ajustan a derecho y por ello no procede la tutela. II. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la decisión aquí cuestionada, para imponer las sanciones a la apoderada de la parte demandante, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el juzgado dijo: “Como la apoderada del demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de los trámites anteriores en que había sido desestimada la supuesta posesión del aquí demandante como tercero incidentante en el proceso ejecutivo en que se dispuso la misma medida que aquí califica como perturbatoria de la posesión allí no demostrada, como lo evidencian las copias de sus actuaciones en ese proceso (Fs. 43, 57), es claro que dicha apoderada incurrió en actos de temeridad como lo prevé el art. 74 del C. de P.C., y por ello debe ser multada conforme a lo dispuesto por el art. 73 ibídem; sólo ella porque no se advierte que el demandante también haya actuado de modo temerario”. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del juzgado accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE