Micelio
T 1100102030002005-00127-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500127 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500127 Decídese la acción de tutela promovida por Invermar Limitada (en disolución) contra el tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, sala civil, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Wenceslao José Mestre Castañeda y Christian Salomón Xiques Romero y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, la accionante solicita adoptar las medidas necesarias para que se dicte el fallo de segunda instancia que legalmente corresponda, en forma principal restableciendo el derecho de propiedad vulnerado y ordenando el pago de la indemnización; subsidiariamente anulando el proceso por pretermitir íntegramente la instancia al ser formulados y no concedidos los recursos por el a quo; lo anterior dentro del proceso de expropiación que en su contra adelanta el Instituto Nacional de Vías, INVIAS. 2.

Expone que en el proceso mencionado oportunamente dio respuesta a la demanda, formuló un recurso contra el auto admisorio de la demanda y observaciones a las pruebas arrimadas, también la falta de requisitos para admitir el trámite de expropiación, nada mereció el estudio para el funcionario judicial que conociera del proceso; el 10 de septiembre de 2003 dictó la sentencia accediendo a la expropiación solicitada, decisión confirmada en sentencia de 19 de julio de 2004, proferida por el tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, sala civil, sin que el funcionario de segunda instancia hiciera los correctivos correspondientes.

Ambos funcionarios pasaron por alto la totalidad de las pruebas y los argumentos presentados, sin realizar el control de legalidad sobre la notificación de la resolución de expropiación, los requisitos que debía contener la oferta de compra o el proceso de negociación o enajenación voluntaria, la identificación del predio y demás requisitos exigidos para que proceda la admisión de la demanda; incurriendo en vía de hecho en las decisiones asumidas. 3.

Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que confirmó la de primera instancia aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, el tribunal dijo: “De otro lado, la apelante se duele de que no se le tramitara la reposición y en subsidio la apelación que interpuso contra el auto admisorio, lo que es cierto, porque en la contestación de la demanda efectivamente se presentaron esos recursos, de los cuales era procedente únicamente el primero según lo previsto en el numeral 5º del artículo 61 de la ley 388 de 1997, que dispone que contra dicho auto y demás providencias que se dicten en el proceso, excepto la sentencia y el proveído del que trata el último inciso del art. 458 del C. de P.C., solo puede proponerse la reposición. Al respecto se tiene que cuando esta situación no comporta los efectos de una nulidad, como lo pretende el recurrente, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el art. 140 íbidem, si constituye una irregularidad que debe ser advertida por este colegiado, pero que en todo caso queda corregida con el estudio del recurso, que en este momento desata la sala.” Continúa diciendo: “Por otra parte critica la demandada el avalúo elaborado, alegando que no fueron incluidos en él el daño emergente y el lucro cesante, que lo realizó la Lonja de propiedad Raíz, cuando la entidad indicada para hacerlo era el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que no se brindó la oportunidad de controvertirlo.

Estos argumentos esbozados por la apelante indican que se está confundiendo el avalúo ordenado en la sentencia, el cual constituirá el resarcimiento que debe pagar la entidad expropiante al dueño del bien expropiado, con la suma consignada a órdenes del juzgado para que se autorice la entrega anticipada del inmueble, conforme al art. 457 del C. de P.C., conceptos que son totalmente diferentes.

“..En efecto, de acuerdo con la petición de INVIAS, el despacho de primer grado en auto de once (11) de junio de dos mil tres (2003) accedió a entregar delanteramente el bien, habida cuenta del depósito efectuado y de acuerdo con lo dispuesto en el num. 3º del art. 62 de la ley 388 de 1997, que prevé ‘la entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria’.

“De lo anterior se desprende que todavía no está determinado a ciencia cierta cual es el monto de la compensación que le corresponde a la entidad demandada, y por lo tanto una vez se elabore el avalúo ésta podrá comprobar si se le incluyeron todos los aspectos que determina la ley, si corresponde específicamente a la franja de terreno que se ordenó expropiar, y en caso negativo tiene la posibilidad de objetar el dictamen, por lo que por esta arista tampoco prospera el recurso”.

“..En virtud de lo anterior, habiendo una señal de que la notificación si se realizó, no compete a este colegiado ir más allá en el análisis de este aspecto, porque se desbordaría el ámbito del proceso que nos ocupa, ya que si bien el juez no puede ser un convidado de piedra en el juicio expropiatorio, el demandado contaba con otra vía alterna que podía haber empleado coetáneamente con esta litis, y era ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de la que no se tiene noticias que haya empleado hasta el momento, y es ésta la que podía pronunciarse sobre las irregularidades en la producción y comunicación del acto administrativo constitutivo del derecho a solicitar la expropiación”. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE