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T 1100102030002005-00123-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00123 00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARÌA HELENA MARÍN LOAIZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil -Familia, integrada por los Magistrados José Nervando Cardona Rivas, María Oveyda Castaño de Cuartas y Roberto Chaves Echeverri.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia del 3 de noviembre de 2004, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia emitida en el incidente de mejoras que presentó dentro del proceso divisorio que en su contra y en la de Luís Bernardo, Martha Lilia y Omar Rafael Marín Loaiza instauraron Carlos Arturo, Gloria Mercedes y María Aleyda Marín Loaiza. 2.

Expuso que el tribunal al revocar la decisión de primera instancia, que le fue desfavorable, aun cuando le reconoció el derecho de mejoras, lo hizo en unos porcentajes que “coinciden” con los derechos que le corresponden como copropietaria del lote y la construcción levantada sobre el inmueble de la división ad valorem, y los que le fuesen adjudicados en la sucesión de Ana Joaquina Loaiza de Marín y Alberto Marín Loaiza. 3.

Que con esta decisión “paradójicamente” no fue beneficiada con el reconocimiento de “ninguna” mejora, pues, de todas maneras, en caso de que el tribunal hubiese confirmado la providencia de primera instancia, tendría el derecho de recibir la proporción que legalmente le corresponde en el predio, y sobre la cual no se presentó ninguna discusión. 4.

Que el fallador ad quem incurrió en vía de hecho por interpretar erróneamente la ley, toda vez que le reconoció el derecho sobre las mejoras a los demandantes y a los demás demandados, quienes no solicitaron su reconocimiento en la correspondiente oportunidad procesal, esto es, en la demanda o en su contestación, por lo que las mejoras no reclamadas “se pierden” a favor de la comunidad de la cual ella también forma parte, es decir, que le corresponde las que reclamó, y el resto en proporción de la cuota de que es dueña. 5.

Solicitó el citado juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, es inminente el remate de los bienes de su propiedad, con lo cual se vulnera su derecho de propiedad. CONSIDERACIONES Examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte la manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que fueron ponderadas las pruebas y se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Efectivamente, el fallador ad quem consideró, que como de las pruebas recaudadas no se probó que la actora ”haya sido la única” propietaria, que a partir del accidente, acaecido en 1979, en el cual un bus destruyó parte del inmueble, que se “dio a la tarea” de edificar a sus expensas las mejoras existentes en el lote objeto de la división, lo más “ lógico y justo” era reconocer el derecho reclamado, “estableciendo para ello una formula equitativa”, pues, de un lado, el propietario del automotor canceló la suma de cincuenta mil pesos, en esa época, y del otro, tanto la causante como los demás herederos participaron en la construcción levantada sobre el lote, aún cuando resultaba difícil ”en grado sumo” establecer en que zonas del bien raíz fueron edificadas por cada uno de ellos.

Agregó que no era “ justo o equitativo ” negar el derecho de la accionante por ese motivo o porque hubiese reclamado la totalidad de las mejoras plantadas, puesto que según lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del C. de P. Civil, el juez debe tener en cuenta al interpretar la ley que “ el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley procesal ”, y que cualquier vacío de la ley procesal “se llenará con las normas que regulen casos análogos”; amén que el artículo 305 ibídem establece que sí “lo pedido por el demandante (incidentante, para el caso) excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último ”.

No puede pretender ahora la quejosa, que por vía de tutela se revoque la providencia atacada porque no comparte el discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que la accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÌA HELENA MARÍN LOAIZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil -Familial, integrada por los Magistrados José Nervando Cardona Rivas, María Oveyda Castaño de Cuartas y Roberto Chaves Echeverri. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 POMC.

Exp. T No. 2005 00123 00