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T 1100102030002005-00117-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2005-00117-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julián Bermúdez Mejía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, integrada por los Magistrados Julio Cesar Cabrera Realpe y José Daniel Ceballos Aguirre, el Juzgado Doce Civil del Circuito y el Club de Leones “La Merced” de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I. Pide el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado en razón de las sentencias proferidas por los accionados en el proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió el Club de Leones “La Merced” de la ciudad de Cali, por lo que solicita que se revoquen tales providencias.

II. Expuso que en el referido proceso, los accionados incurrieron en vía de hecho en sus sentencias: el juez del circuito por ordenar la terminación del contrato por incumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 1997; y el ad quem, por confirmarla con el argumento de que los pagos fueron realizados, pero no al arrendador Club de Leones de Cali, sino a un centro médico especializado.

Agregó que previo a la admisión de la demanda, el arrendador realizó los requerimientos de constitución en mora, pero ésta no se causó ya que consignó en el Banco Popular a favor del Centro Médico Especializado en el cual se encuentra ubicado el consultorio arrendado y que pertenece al Club de Leones de Cali, por lo que considera que los pagos se hicieron al arrendador y así deben aceptarse.

III. La Sala demandada solicitó que el amparo fuera denegado toda vez que en la sentencia que cuestiona el accionante no incurrió en vía de hecho; para este efecto se refirió a las pruebas pedidas por el actor, y adujo que la persona jurídica arrendadora con quien el accionante suscribió el contrato verbal es el Club de Leones de Cali, en tanto que el Centro Médico Especializado es un conjunto de servicios organizado por el referido Club, distinción que llevó a la sala a tomar como un mal pago el que hizo el actor de los cánones de enero y febrero de 1997 a nombre del centro médico; precisó además, que la sala no consideró necesario tomar como precedente el acuerdo a que se refiere el peticionario del año 1996 entre la directora del Centro Médico y el petente porque éste nunca se concretó (folio 37).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los magistrados contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro en la sentencia atacada, en la que respecto a la excepción de pago encontró que pese a que los requerimientos judiciales se hicieron al demandado a nombre del Club de Leones de Cali “La Merced”, el pago de los cánones de enero y febrero de 1997, no se hizo a esa persona que era el arrendador sino “a un centro médico especializado como rezan los comprobantes de consignación” (folio 5), los que no indican ni siquiera si se trata del centro médico de propiedad de la parte demandante (folio 5), por lo que concluyó que hubo un mal pago, razón por la que la excepción no prosperó y confirmó la sentencia apelada, afirmando además que no puede aceptarse “y menos sin prueba alguna que diga lo contrario, que la personería jurídica del Club se extiende sin más al Centro en cuestión”.

Teniendo en cuenta que los accionados en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica. 3.

Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00117-00