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T 1100102030002005-00116-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 1100102030002005 00116 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por GERARDO MORENO CARREÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil – Familia y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda, los cuales consideró vulnerados por los querellados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra inició el Banco Colpatria. 2. Expuso que dentro del aludido proceso se presentó una grave “irregularidad” en la diligencia de notificación del mandamiento de pago que le impidió “tener oportuno conocimiento del mismo”, puesto que como ésta se surtió antes de la reforma de la Ley 794 de 2003, el empleado de la oficina judicial debió desplazarse a la dirección donde tiene su residencia y no al lugar donde está ubicado el inmueble hipotecado, sitió que señaló la entidad ejecutante para su notificación, procediendo a dejar el aviso correspondiente, el cual nunca le fue entregado personalmente. 3.

Que posteriormente el apoderado de la entidad ejecutante solicitó al juzgado ordenara su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 del C.P.C., afirmando bajo juramento que desconocía su lugar de habitación y de trabajo, petición que le fue desfavorable, pues el juzgado dispuso que previamente debía intentarse la notificación en la dirección que figuraba en el directorio telefónico, la que realmente corresponde a su residencia. 4.

Que no obstante lo dispuesto por el juzgado, el 18 de octubre de 2002, se fijó edicto emplazatorio, y posteriormente se le designó curador ad litem para que la representara. 5. Que ante esta situación otorgó poder a un abogado para que formulara incidente de nulidad, el que fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia. 6. Acusa de incurrir en vía de hecho a los funcionarios judiciales accionados por aplicar “indebidamente”, en las decisiones censuradas, los artículos 320 y 321 del C. P.C., antes de su reforma. 7.

Solicitó que dejara sin efecto la decisión adoptada por el tribunal, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribual manifestó que, conoció del recurso de apelación contra el auto del 21 de septiembre de 2004, por el cual el juzgado negó el incidente de nulidad, determinación que confirmó mediante proveído del 10 de diciembre de la misma anualidad.

Agregó que el “trámite que se surtió en debida forma, observándose el debido proceso y garantizando a las partes todos sus derechos fundamentales”, motivó por el cual solicita se niegue la presente acción. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, se tiene que la accionante promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, por la misma causal que invocó en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente, tanto en primera como en segunda instancia por considerar los funcionarios accionados que la notificación al actor se llevó a cabo con las formalidades prescritas en el artículo 320 del C.P.C., toda vez que en el sitió en donde se practicó no se encontró al demandado El tribunal consideró en la providencia atacada, entre otros, que el incidentante en su escrito “reconoce” que la notificación personal debió agotarse en la dirección que figura en la escritura pública que contiene la hipoteca y que era conocida por el Banco, y “ precisamente y al revisar la escritura pública allí aparece la misma dirección que se señaló en la demanda para que el demandado recibiera notificaciones queda al descubierto que el ejecutado sí recibía notificaciones en el inmueble hipotecado”; que sí el demandado no compareció al proceso, a pesar de la notificación por aviso, mal puede aceptarse que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa; amén que el curador ad litem aseveró que “ hablo por teléfono con él, enterándose de la existencia del proceso”.

Resulta evidente, entonces, que las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ellos les enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por GERARDO MORENO CARREÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil – Familia y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

Exp. T No. 2005 00116-00