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T 1100102030002005-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00115-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por AUDIFACIO EMIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, por intermedio de su curadora legítima, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional fundamental al debido proceso que estima transgredido, habida cuenta que la Sala accionada en proveído de 6 de mayo de 2004 (fol.81), al resolver el recurso de apelación que interpuso contra el del a quo de 5 de marzo de 2003 que se abstuvo de decretar la nulidad que solicitó por indebida notificación del ejecutado e indebida representación del mismo, incurrió en vía de hecho, pues se abstuvo de valorar en conjunto todo el material probatorio recaudado, ya que si lo hubiera hecho, habría concluido que tal como lo alegó en ese incidente, para el época en que fue notificado del mandamiento de pago librado en la ejecución con título hipotecario incoada por Edilma Londoño de Castro en contra suya, inclusive para el momento del otorgamiento de la hipoteca, sufría de graves trastornos mentales que lo incapacitaban para desempeñarse por sí mismo y, por tanto, tales actos no pueden surtir efectos, por estar viciados de nulidad; agrega que prueba de ello es que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en sentencia de 13 de marzo de 2001 (fol. 49), confirmada por el ad quem a través de la de 9 de noviembre del mismo año (fol. 38) lo declaró en interdicción definitiva por demencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento sobre la demanda de amparo, pero allegó copia del auto de 6 de mayo de 2004 (fol. 81).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Puesto que en el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación la providencia atacada, sin que se advierta en ella arbitrariedad, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de la mencionada providencia; por consiguiente, la simple inconformidad con la decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y amplia hizo pronunciamiento en torno a los reparos que ahora propone el accionante, como puede verse a folios 87 a 95, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con probanzas distintas a las que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural ni a imponerle la suya o la de una de las partes, máxime si la misma no se ve arbitraria, sino ajustada a los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses. 4.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp.1100102030002005-00115-00