CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00107-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GUILLERMO GOMEZ CLAROS contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El quejoso acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado los artículos 13, 51, 83, 220 y 229 de la Constitución Política, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En el Juzgado 5º civil de Circuito de Neiva se adelanta proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra Juan Osorio Méndez, en desarrollo del cual se ordenó el embargo y secuestro de la casa de habitación ubicada en la calle 6ª A No. 26-87 de esa ciudad.
B. En el momento de la práctica de la diligencia de secuestro del citado inmueble, el accionante se opuso sobre el supuesto fáctico de ser tercero poseedor de buena fe, oposición que fue acogida por el despacho judicial de conocimiento, por lo que el secuestro finalmente no se practicó. C. Apelada esta decisión, el Tribunal accionado la revocó y ordenó la práctica de la diligencia. D. Estima el accionante que por razón de la decisión del Tribunal Superior se le desconoció su derecho de tercero poseedor de buena fe y que de practicarse el secuestro, se le vulnera el derecho a la vivienda digna además de resultar lesionado en su patrimonio económico por las inversiones que ha efectuado en ese inmueble. 2.
Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1º) La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2º) Para el caso que se analiza advierte la Corte, que las alegaciones materializadas en el libelo presentado, en manera alguna se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de cara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que el proceder desplegado por el Tribunal denunciado, al desatar el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la oposición de cara al secuestro del inmueble decretado en el interior del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Colpatria S.A. contra Juan Osorio Méndez, no revela actos caprichosos o rayanos en lo antojadizo, merced a que esa actividad la desplegó acatando las disposiciones legales que rigen el punto y apuntalado en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.
El debate gira en torno a la apreciación de las pruebas recaudadas en desarrollo del trámite de oposición al secuestro, frente a la normatividad jurídica aplicable al caso, que efectuó el Tribunal al decidir la apelación interpuesta y que constituye el detonante de la querella constitucional. Los Magistrados acusados adoptaron esa decisión a vuelta de escrutar el contrato promesa de compraventa celebrado entre el demandado en el proceso ejecutivo y el accionante, para concluir que “el opositor no es un tercero porque se encuentra en la misma relación jurídica que el deudor hipotecario demandado.
El artículo 2452 del Código Civil, faculta al acreedor para ejercer el derecho de persecución del bien hipotecado, sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que la haya adquirido. No constituye regla general de todo poseedor de bien hipotecado, por el hecho de la posesión, satisfaga los requisitos para sacar adelante la oposición al secuestro del inmueble” (fol. 27).
Así las cosas, corresponde memorar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte lo avale o lo comparta, se apuntaló tanto la prueba documental, como en las normas jurídicas acotadas que, de un lado, en la hora de ahora tienen vigor y, del otro, para arribar a la indicada conclusión se apuntaló el fallo en una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios en la comprensión sobre un tema jurídico, no implica quebranto de los derechos fundamentales (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando los demandados tutelarmente decidieron proceder en la forma reprochada para, en consecuencia, desechar la oposición de marras, no incurren, se itera, con independencia de que se compartan ciertamente las acotadas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo de los preceptos legales, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.
T-121/99). Tratándose, entonces, de reflexiones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los accionados, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3º) Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00107-00