CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 – 02- 05. Ref: Exp. No. T- 110010203000200500106-00 Decídese la acción de tutela promovida por LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSE PARDO CARO y MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante reclama el amparo constitucional, toda vez que considera que la Sala accionada incurrió en vía de hecho a propósito de lo resuelto en la sentencia que en segunda instancia profirió el 5 de octubre de 2004, dentro del proceso hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Lar Inversiones y Construcciones Ltda. y, otros. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que la Sala accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2002 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, revocó la decisión de primer grado, arguyendo que la notificación a los demandados José Silvestri Gómez Ramírez y María Helena Lemus de Gómez “ interrumpió el término de prescripción que estaba transcurriendo desde el día 6 de mayo de 1993, fecha en que se notificó por estado a la parte actora de la orden de pago, pues los 120 días a que se refería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de la época se vencían el 30 de octubre de 1993, y los señores GOMEZ y LEMUS fueron notificados el 2 de julio de 1993, interrumpiéndose así la prescripción”; desconociendo así que como el extremo pasivo de la relación procesal estaba conformado por un litisconsorcio necesario, la prescripción que se predique respecto de uno de los deudores beneficia a los demás, de acuerdo con lo señalado por el artículo 51 en concordancia con el 90 in fine, ambos del Código de Procedimiento Civil. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede utilizarse para reabrir los asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de darse esa inteligencia a aquél se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 14 al 26), se establece que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación judicial tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”; máxime cuando los argumentos que sirven de sustento a la queja constitucional no permiten aniquilar la decisión del Tribunal, de un lado, porque en la acción cambiaria nunca existe litisconsorcio necesario, habida cuenta que el art. 785 del C. de Co. autoriza al tenedor del título para ejercitarla contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, “ sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título”; y, de otro, porque por la misma razón, tampoco es cierto que cada vez que se realice una notificación con cada uno de los demandados, vuelva a computarse nuevamente el término de la prescripción. Ahora, no desconoce la Corte que tratándose de signatarios en un mismo grado, las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios puede interrumpirlas respecto de los otros, mas tal situación no fue alegada en el caso concreto y mucho menos demostrada, ya que no se allegó copia de los pagarés aducidos como título ejecutivo. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSE PARDO CARO y MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 792 del C. de Co. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002005-00106-00