SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00103-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GILBERTO SOLÓRZANO TRIVIÑO y BENEDICTA DUARTE DE SOLÓRZANO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran quebrantados, habida cuenta que pese a haber transcurrido más de 46 meses, no ha sido posible que la Sala accionada, presidida por la magistrada Clara Beatriz Cortés de Aramburo profiera la sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con la adhesión de la contraparte, dentro del litigio incoado por Leonor Benavides Díaz en contra de ellos; agregan que tal dilación es injustificada y atenta contra los derechos invocados, pues la ley señala el término perentorio de 40 días para ese pronunciamiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente arguyó que el proyecto de decisión fue registrado el 9 de septiembre de 2002, fecha en la que se decretaron pruebas de oficio, cuyo recaudo sufrió demora sin culpa de la Corporación; que por un error se " enturnó " en la fecha que no correspondía, pese a lo cual fue sometido a debate en la sesión de 31 de enero pasado; añade que dada la complejidad del tema fue dejado en estudio para ser llevado nuevamente a discusión el 7 de los corrientes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este caso, habida consideración que la Sala accionada no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el adelantamiento de la segunda instancia ni decidir antes del turno que al asunto corresponda, pues incumpliría el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 446 de 1998; aparte de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por turno deberían ser primeramente desatados; entonces, han de esperar el agotamiento de tales etapas a fin de que el juez natural pueda entrar válidamente y en el momento oportuno a definir el conflicto de intereses. 3.
Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas al juez colegiado accionado ha habido alguna demora, esta viene a ser razonablemente justificada, respecto de una causa que, por su complejidad, como lo adujo la magistrada ponente, necesita de un estudio cuidadoso y reposado. 4. En suma, no está demostrado que la tardanza del accionado constituya vía de hecho y, por lo mismo, no procede el amparo constitucional deprecado.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-200500103-01