CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00097 00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil -Agraria -Familia, negó la acción de tutela promovida por YESID GIRALDO NOREÑA contra el JUZGADO CIVIL del CIRCUITO de La Ceja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Oscar Alfonso Gómez Gómez en su contra y en la de Lucía Arias Echeverri, Oscar de Jesús y Juan Manuel Giraldo Hincapié. 2.
Expuso el actor, como sustento de su petición, que dentro de referido proceso se fijó fecha de remate del inmueble hipotecado por el cincuenta por ciento del avalúo que reposa en el juzgado, el cual es “irrisorio”, pues se estimó en la suma de $246.000.000, cuando su valor real es de $600.000.000. 3. Aseveró que por lo anterior, se viola, igualmente, el derecho “a la justicia” por darle cumplimiento a la legalidad, a la forma y al procedimiento.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado acusado informó que el la parte demandante por considerar que el avalúo catastral no era idóneo, allegó uno practicado por un auxiliar de la justicia, miembro de Asolonjas y Fedeasolonjas; que el apoderado de los demandados solicitó aclaración y adicción del dictamen, de la cual, una vez rendida, se corrió traslado sin que fuera objeto de “reparo alguno por ninguna de las partes”; que con fundamento en ese avalúo señaló fecha para remate con una base de licitación del 70%, pero como se declaró desierta, fijó una nueva fecha para la licitación cuya base es el 50%.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal considero improcedente el amparo solicitado, con sustento en que el accionante tuvo a su disposición “ medios o instrumentos de defensa judicial idóneos y eficaces, que no utilizó cuando se notificó el auto que corrió traslado del dictamen pericial, según el cual el inmueble tiene un avalúo de $220.000.000 pues de acuerdo con el informe del juzgado accionado respecto del mismo solo se pidió por el apoderado de los ejecutados su aclaración y adición”.
Precisó que el dictamen fue rendido hace aproximadamente un año, de manera que “ no es viable concluir que se encuentra desactualizado y tampoco se da una explicación de la cual se permita deducir que en tampoco tiempo su valor se ha aumentado en casi 200%”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntala su inconformidad en que los descuidos o negligencias “procesales” de su apoderado no se le pueden imputar a los demandados, pues se va a rematar un inmueble en menos de la mitad del justo precio, con una base de postura de $123.000.000, cuando, realmente, lo justo seria que fuese por $300.000.000, que equivale al 50% de su valor real que es de $600.000.000.
Insistió en que debe “prevalecer la justicia sobre la legalidad”. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, de manera que no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, consideración que, de suyo, hace inadecuada la acción aquí invocada, pues, según lo informó el juzgado, le corrió traslado de la aclaración y adición del dictamen que solicitó, y se abstuvo de objetarlo; por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Relativamente a la “negligencia” de su apoderado, basta señalar que no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no a la juez acusada. Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que, “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157, Sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2005 00097 - 00