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T 1100102030002005-00089-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Ley 222 de 1995Ley 256 de 1996Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 922 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-02-05 Ref.: Exp. 1100102030002005-00089-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los doctores HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, para conocer la acción de tutela promovida por la señora LUCY MONTEJO DE ACERO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Antecedentes 1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), la señora Lucy Montejo de Acero interpuso acción de tutela, contra la Superintendencia de Sociedades a quien le imputaba la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y propiedad, a propósito de la decisión contenida en el auto 410-671 del 12 de mayo de 1999, el cual fue proferido dentro del trámite concursal de la Arcodiseños Ltda. 2.

Tras haberse proferido decisión de primer grado por parte del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la respectiva demanda, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que se decidiera la impugnación interpuesta, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, quien mediante proveído de 25 de noviembre del año anterior resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que consideró que como la actuación acusada era de índole jurisdiccional, el conocimiento de la acción de tutela correspondía “ en primera instancia a los Tribunal Superior del Distrito Judicial, por así establecerlo el inciso 3º, numeral 2º, en concordancia con el inciso primero, numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000..”, (fls. 14 al 16, c. 2 del Tribunal). 3.

Repartida la tutela al Magistrado Humberto Alfonso Niño Ortega, con estribo en lo resuelto por esta Sala en dos providencias, se abstuvo de asumir su conocimiento en primera instancia y planteó el conflicto negativo de competencia (fls. 2 al 7, c. 3 del tribunal). Consideraciones 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados dos magistrados integrantes de dos salas de decisión de la especialidad civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como al punto lo reclama el artículo 16 in fine de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.

Puntualizado lo anterior estima la Corte, que como quiera que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, señala de manera clara y precisa que, “ Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º” del artículo 1º ejusdem (destaca la Corte), tal precepto descarta el conocimiento del asunto, de que aquí se trata, de las reglas de competencia fijadas de modo general para las acciones de tutela que cuestionan actuaciones judiciales.

Luego como la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Sociedades, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, que en su artículo 1º prevé que es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y se trata de un asunto en el que obra en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la competencia para conocer en primera instancia conforme al numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, está radicada en los jueces del circuito o con categoría de tales. 3.

Consecuentemente no hay duda, que el conflicto de competencia sometido a consideración de la Corte debe resolverse atribuyéndole la competencia en segunda instancia al Tribunal por conducto del Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, quien atendiendo los principios tutelares de economía, celeridad y eficacia, debe proceder a declarar sin valor ni efecto el proveído de 25 de noviembre del año anterior y desatar la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.

En este sentido, la Sala recoge la tesis que se había sentado en providencia de 28 de octubre de 2004, por la cual asignaba, en asunto similar, la competencia del Tribunal en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros, es el competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por la señora LUCY MONTEJO DE ACERO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Segundo: Remítase el expediente al despacho judicial mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Magistrado HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con salvamento de voto MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SALVEDAD DE VOTO Expreso con todo respeto mi discrepancia en relación con la decisión adoptada por la mayoría, pues cuando de interpretación se trata, los elementos sintácticos no son los únicos a considerar, toda vez que la arquitectura del sistema también está llamada a determinar el resultado de la apreciación de las soluciones en pugna.

Obsérvese que no poca cosa es la disposición vertical que conforma los diferentes estrados de la jurisdicción, de modo que siempre el criterio de superioridad subordina las determinaciones tomadas en diferentes niveles de la organización judicial. Así, el principio de la doble instancia es una señal importante para descifrar las claves de la interpretación, así como la circunstancia de que la Constitución misma establezca más exigencias para acceder a los cargos judiciales de mayor nivel en la escala judicial.

Del mismo modo, el fuero constitucional proscribe que los pares juzguen a sus pares, exige que siempre el juez sea juzgado por otro de mayor rango en la organización jurisdiccional. Entonces, cuando el Decreto 1382 de 2000 establece que de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe conocer el superior del juez que adoptó la providencia, no está haciendo más que repetir un principio cardinal: los pares no pueden ser juzgados por sus pares, sino por quienes están funcionalmente en un escaño superior.

En el caso de ahora, todo señala que los competentes para conocer de las acciones de tutela contra las decisiones judiciales adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, son los Tribunales Superiores de Distrito judicial y en su seno la Sala Civil, por ser aquella Superintendencia el equivalente a los juzgados del Circuito. Varias razones pueden ser invocadas para llegar a la conclusión de que la Superintendencia desplaza a un juez civil del circuito y no a un juez municipal, único caso en que la competencia podría ser del juzgado de Circuito en primera instancia. La primera razón para entender que la Superintendencia toma el lugar de un juzgado Civil del Circuito es de naturaleza histórica, pues antes de que los concordatos y las liquidaciones de sociedades migraran hacia las autoridades administrativas, esa competencia siempre fue ejercida por el Juez Civil del Circuito.

La segunda razón es la cláusula general de competencia, pues si la ley no hubiera residenciado expresamente la competencia para las acciones revocatorias, de simulación y de ineficacia, de ellas debería conocer el Juez Civil del Circuito. El tercer motivo para afirmar que la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades es una competencia natural de los juzgados civiles del circuito es la propia ley.

Acontece que la Ley 550 de 1999 se expidió por un término de cinco años (artículo 79), y si bien fue prorrogada por dos años más por la Ley 922 de 30 de diciembre de 2004, su vigencia es transitoria, por lo mismo, no derogó la Ley 222 de 1995, apenas la suspendió parcialmente, pues son permanentes las remisiones a este cuerpo normativo que coexiste con la Ley 550 de 1999.

Varios son los ejemplos de integración entre las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999: así, el artículo 71 remite a la ley 222 de 1995 para la definición de qué son las acciones revocatorias y de simulación; el 68 que invoca el 199, 66 parágrafos primero y tercero, 65 numeral 2°, 44 incisos 1° y 2°, 35, parágrafo 3° literal d), 34 numeral 3, parágrafo 1°.

La Ley 222 de 1995 conserva vigencia así sea parcialmente, por disposición de la Ley 550 de 1999 (prorrogada por la Ley 922 de 2004), por lo mismo, si ella otorga competencia en las mismas materias de que se ocupa la Superintendencia a los Jueces Civiles del Circuito, entre otros, en los artículos 146, parágrafo primero, y 187, resulta coherente y armónico entender que la Superintendencia de Sociedades, en cuanto ejerce funciones jurisdiccionales, es un órgano par de los Juzgados civiles del circuito y por lo tanto funcionalmente vinculado al Tribunal, si de acciones de tutela se trata.

De otro lado, la vigencia de la Ley 222 de 1995 también se conserva para el trámite del concordato y liquidación del “deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales”, pues para ellas el artículo 214 de la referida ley conserva la competencia de los juzgados civiles del circuito, especializados o comunes.

Esta norma, no sólo corrobora la homologación funcional entre las tareas jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y las que ejercen los juzgados civiles del circuito, sino que permite desgranar un argumento de orden fáctico por los resultados a que conduciría colocar a los juzgados civiles del circuito como superiores funcionales de la Superintendencia. En efecto, tal razonamiento llevaría a entender que los jueces civiles del circuito conservan competencia para conocer de concordatos de personas jurídicas diferentes de las sociedades comerciales y de personas naturales, y de la acción de tutela contra sus decisiones conocen el Tribunal Superior -en primera instancia- y la Sala de Casación Civil de la Corte -por vía de impugnación-, mientras que tratándose de la misma materia -y en lo básico del mismo procedimiento-, pero frente a unidades económicas de mayor importancia para la economía del país, como son las que el legislador sometió a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, de la acción de tutela conocería en primera instancia el juez civil del circuito y en segunda instancia el Tribunal Superior, sin explicación alguna para esa diferencia. En suma, de la acción de tutela relativa a decisiones tomadas en concordatos de personas naturales conoce la Corte en segunda instancia; empero, de la misma materia para sociedades presumiblemente de mayor entidad económica, nunca.

Aunado a ello, es de observar que esta Corte ya conoció en segunda instancia de una acción de tutela contra una providencia dictada en un concordato de persona natural, regulado también en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 550 de 1990 (Sentencia de Tutela de 4 de febrero de 2005, Exp. No. 1100102030002004-01371-00). No está demás añadir que las competencias jurisdiccionales de las superintendencias fueron sistematizadas en la Ley 446 de 1998, que en la PARTE IV reguló “el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las Superintendencias”; allí en los títulos II, III, IV y V se especificaron las reglas que gobiernan las funciones judiciales de las Superintendencias de Sociedades, de Valores, de Industria y Comercio y Bancaria, así como sus relaciones con la jurisdicción ordinaria.

En ese compendio de normas se dijo que las varias superintendencias “podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro segundo del Código de Comercio” (artículo 133) y que los “actos que dicten en uso de sus facultades no tendrán acción o recurso alguno, ante las autoridades jurisdiccionales” (artículo 148), que son las que ejercen el control constitucional Al examinar en conjunto la constitucionalidad de esta ley, la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2002, determinó que la exclusión de todo recurso judicial no descartaba la acción de tutela y que específicamente para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, ella debía tomarse como un par del Juzgado del Circuito.

Dijo la Corte Constitucional: “si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia… Si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito, (…) quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones, en los términos señalados, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia”.

Y esta Sala en decisión (Expediente No. 11001-02-03-000-2004-01048-01) a propósito de una discusión de orden territorial, pero aplicable a este caso dijo: “si el juez que a la postre resultó desplazado por el organismo administrativo excepcionalmente encargado de la función de administrar justicia, fue el juez civil del circuito de Bogotá –artículos 24 y 25 de la Ley 256 de 1996-, por ser la autoridad judicial del lugar donde se realizó el comportamiento desleal y la que de haber acudido el presunto afectado ante la jurisdicción ordinaria, habría tenido a su cargo la tramitación de tal asunto, atendidas las pautas legales que se han dejado reseñadas, surge con diafanidad que el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad es el que debe conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales delegadas por el legislador, por ser el superior funcional del juez cuya competencia fue suplida por la citada entidad”.

En palabras de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, la Superintendencia “desplaza” al juzgado del circuito, y esa circunstancia marca la competencia en sede de tutela. Síguese de ello que, aún admitiendo que una apreciación puramente lingüística del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 daría pie a la interpretación hecha por la Corte, una mirada sistémica del asunto señala el camino contrario, el mismo que preserva la unidad y coherencia en el ejercicio de la competencia constitucional.

Fecha ut supra. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Cfr. inciso 3º del art. 2º. � Expediente No. 11001020300020041183.00 PAGE J.A.A.P. Exp. 1100102030002004-00299-01