Micelio
T 1100102030002005-00085-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-02-03-000-2005-00085-00 En torno a la acción de tutela promovida por la abogada LUZ ELENA GUERRA GOMEZ, contra la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras afirmar que es apoderada judicial de Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo en el proceso verbal de mayor y menor cuantía que ésta promovió contra la sociedad Casa Británica S.A., ab initio, se avizora la imposibilidad jurídica para admitirla al trámite que establecen las normas legales que rigen tal mecanismo constitucional.

Reside la precedente conclusión en que, conforme al numeral 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado y tiene interés para demandar protección de ese abolengo, en todo momento y lugar, “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de los derechos fundamentales, por si misma o a través de representante” y aquí, no obstante que la libelista aseguró obrar en la condición aludida, lo cierto es que no aportó documento idóneo en orden a acreditar, en legal forma, esa puntual representación, esto es, no se allegó el poder respectivo para incoar el amparo de que se trata.

En pretérita ocasión, al definir un tema que guarda cabal simetría, dijo la Sala que “ no hay lugar a tramitar la acción ejercida en la precedente demanda, presentada por la abogada Maribel González Gaona, toda vez que quien le otorga el poder para presentar la acción de tutela a pesar de anunciar que obra como “Apoderado Especial” de Central de Inversiones S.A., no acredita idóneamente tal calidad”.

(auto del 13 de mayo de 2003, exp. 00272-01). Al margen, importa memorar que aunque es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. En tales condiciones, se impone no admitir a trámite la demanda de tutela acotada, disponiendo devolver los anexos a la interesada, conservando la Secretaría la actuación correspondiente, sin que ello impida que cumplidas las formalidades requeridas, si se considera pertinente, impetre nuevamente la correspondiente acción. Comuníquese esta determinación a la parte accionante.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 2005-00085-00