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T 1100102030002005-00082-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala de 02-03-05 Ref. Exp. No. T. 1100102030002005-00082-00 Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por la señora NURYS PEREZ ARAUJO contra de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MANUEL JULIAN RODRIGUEZ MARTINEZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES.

ANTECEDENTES 1. La señora Nurys Perez Araujo, formuló incidente de desacato contra la Sala de Decisión mencionada, aduciendo que ésta no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte mediante sentencia de 11 de octubre de 2004, a propósito de la tutela instaurada por dicha señora en contra de la aludida Sala; proveído en el que se le ordenó, que en el término de 48 horas, contado a partir del conocimiento que tuviesen de esa decisión, “ tras dejar sin valor ni efecto” la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelanta la actora en contra de Expreso Brasilia S.A. y demás actuaciones subsiguientes, procediera a “ decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de julio de 2002; es decir, resolviendo la objeción planteada sobre el primer dictamen, y en el evento de que aquélla no prospere, proceda a examinar conjuntamente los aludidos dictámenes; o, en caso contrario, el segundo, cuya apreciación se dictó en la sentencia que se debe invalidar”.

Aduce, que no obstante lo anterior, los Magistrados una vez enterados del fallo de tutela el 25 de octubre de 2004, procedieron a dictar una providencia, “ la cual no era la nueva sentencia que se les había ordenado que profirieran dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”, puesto que se limitaron a dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia por ellos proferida el 30 de agosto de 2004, “ y ordenaron darle trámite nuevamente a la objeción que se había presentado al dictamen pericial rendido del ( SIC) Doctor DARIO CABELO BAQUERO”, no obstante que no era necesario darle trámite a la objeción, en razón a que ya se encontraba tramitada.

Los Magistrados accionados, para no cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela, “ lo que hicieron con la providencia dictada el 25 de octubre de 2004, fue distorsionar lo ordenado en la sentencia de tutela, dándole a la misma sin razón aparente una interpretación totalmente amañada …”. Además, en la nueva sentencia emitida de manera extemporánea se vuelven a desconocer los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad humana, “ toda vez que sigue desconociendo los preceptos señalados en los artículos 241, inciso 2º y 187 del C.P.C., toda vez que sigue ignorando el experticio (sic) practicado por la doctora KATIUSKA ROMERO FERNANDEZ, en cuanto a la tasación de LUCRO CESANTE, y como cosa curiosa toma como fundamento para liquidar la indemnización de este daño, la incapacidad definitiva que dio Medicina Legal en el año 2001, sin tener en cuenta que desde el mismo día del accidente de tránsito, esto es 2 de diciembre de 1992”, estuvo hospitalizada durante tres (3) meses, amén de que se le incapacitó por el mismo término el 12 de abril de 1993, tal y como está acreditado en el proceso, “constituyéndose dicha omisión en otra de las actuaciones por vía de hecho”. 2.

Mediante auto del 27 de enero del año en curso, se dispuso correr traslado a la parte incidentada del escrito contentivo del incidente de desacato que ocupa la atención de la Sala, por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 3. A propósito de dicho traslado manifestaron los Magistrados incidentados, que se dio cumplimiento a la orden tutelar, toda vez que en el término de 48 horas dejaron sin valor ni efecto la sentencia de 30 de agosto de 2004 y adoptaron las medidas necesarias para resolver la objeción presentada, produciéndose finalmente la respectiva sentencia el 1º de diciembre, proveído en el cual “ se tuvieron en cuenta todos los parámetros señalados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela prenombrado”, (fls. 46 y 47). 4.

Agotado el trámite respectivo, procede la Corte a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1.991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, pues tal protección resultaría inocua si no existiesen instrumentos como éste, que aseguran el cumplimiento de las órdenes dispuestas para obtener la cesación de la conducta de la cual deviene la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. 2. Del examen de la sentencia cuyo incumplimiento se pregona (fls. 71 al 80), se establece que en dicho proveído se ordenó a la Sala accionada, que “ en un término de cuarenta y ocho (48) horas (…), tras dejar sin valor ni efecto la aludida sentencia de 30 de agosto de 2004 y demás actuaciones subsiguientes” procediera a decidir “ conforme a la ley el recurso de apelación, que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de julio de 2002, es decir, resolviendo la objeción planteada sobre el primer dictamen, y en el evento de que aquélla no prospere, proceda a examinar conjuntamente los aludidos dictámenes; o, en caso contrario, el segundo, cuya apreciación se omitió en la sentencia que se debe invalidar”. 3.

Abordando en primer lugar el análisos de lo referente al aspecto de la tempestividad del proferimiento de la sentencia emitida en virtud de la orden tutelar, ya la Corte había descartado la existencia del desacato, a propósito del incidente promovido por el señor Emigdio Natera Redondo, a quien también se le había concedido el amparo frente a la misma sentencia, oportunidad en la cual se dijo: “…En efecto, se advierte que fueron tres las ordenes impartidas en el fallo de esta Corporación; respecto del primer mandato, esto es, dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, obra en el expediente la información que permite concluir que el Tribunal en el término concedido se pronunció en este sentido por auto de 25 de octubre (folios 6 y 7); en atención a que el actor en la tutela alegó que a la objeción presentada no se le había dado trámite, se le ordenó, en segundo lugar, pronunciarse sobre ella, por lo que el Tribunal, en el plazo demarcado, comenzó a dar observancia a este señalamiento, desplegando para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la actividad necesaria para despacharla, agotando las etapas para tal fin, por lo que profirió el auto de 10 de noviembre en el que, en punto de la objeción presentada, se abstuvo de decretar pruebas.

(Folio 47). “Providencia que, se notificó por estado el 12 de noviembre y quedaba en firme solamente el 18 siguiente, por lo que se encontraba pendiente de ejecutoria al momento en que el señor Natera Redondo interpuso el incidente de desacato, lo que ocurrió el 11 de noviembre, fecha de llegada a la Corte, sin dar oportunidad al Tribunal de dar cumplimiento a la ultima orden relacionada con que previa valoración y apreciación de los diferentes dictámenes que obran en el expediente, resuelva la apelación en sentencia en la que, además, debe pronunciarse sobre la objeción formulada.

“Por tanto, los accionados han agotado los actos procesales que la ley señala para dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que no puede predicarse que se sustrajeron a la obediencia de la orden constitucional impartida”. Conforme con lo anotado emerge claro, que los accionados dentro del término señalado iniciaron las actuaciones que se requerían para dar cumplimiento a la orden tutelar, luego de lo cual procedieron dentro de un término razonable a emitir la respectiva sentencia, estado de cosas que demandan una decisión absolutoria, pues como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, a propósito de la definición de una situación similar a la que ocupa su atención, “ la elaboración de una decisión judicial, particularmente en el seno de una Corporación, depende del acuerdo a que deben llegar los Magistrados que la componen, lo cual por sí solo supone una especial cantidad de tiempo de análisis de lo proyectado y de discusión; luego, no es de esperar que siempre dentro de las 48 horas siguientes a la orden deba terminarse el trámite respectivo, sino que es posible que, dada la complejidad y particularidades como las presentadas en este asunto, el acto definitivo se produzca un poco más tarde, aunque sí es menester que, cual aquí aconteció, el ponente inicie el procedimiento eficaz que corresponda dentro de ese legal término”. 4.

En cuanto toca con el contenido de la sentencia emitida en virtud de la orden tutelar (fls. 53 al 66), del examen de su texto se establece la inexistencia del desacato mencionado, pues allí aparece que se resolvió la objeción al dictamen, amén de que fue apreciado de manera razonable el realizado por la doctora Katiuska Romero, análisis que en modo alguno se muestra arbitrario.

Importa advertir que el amparo concedido no tenía la virtualidad que pretende la actora, o sea la prosperidad de su pretensión en lo que atañe al lucro cesante, pues, se repite, la orden que se impartió, fue que se procediera como legalmente correspondiera para la definición del recurso, mandato que armonizado con la parte motiva de la respectiva providencia, no tenía un alcance diferente al que le atribuyó la Sala acusada, es decir que se procediera a analizar y resolver, de acuerdo con lo que legalmente correspondiera, la objeción al primer dictamen, lo cual efectivamente se cumplió. 5.

Conforme con lo anotado considera la Corte, que los incidentados no se sustrajeron al cumplimiento de la orden tutelar, sino que por el contrario desplegaron la conducta necesaria para atenderla, profiriendo una nueva sentencia en ejercicio de su soberanía falladora, cuya valoración no es susceptible de controvertirse a través del incidente que ocupa la atención de la Sala.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MANUEL JULIAN RODRIGUEZ MARTINEZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Auto del 31 de mayo de 1996. � Cfr. proveído de 06-12-04, exp. No. 11001-02-03-000-2004-01310-00. � Cfr. auto de 19 de junio de 2003, exp.

No. 1100102030002003-30301-01 9 11 JAAP. Exp. 1100102030002005-00082-00