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T 1100102030002005-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2005 00081 01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Palmira y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a propósito del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria Red Multibanca "Colpatria S.A." contra Walter Enrique Cabrera Pinzón y María Eugenia Duran Rasero.

ANTECEDENTES 1. La referida entidad bancaria, a través de apoderada judicial, presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Palmira (reparto) demanda ejecutiva con título hipotecario de mínima cuantía contra Walter Enrique Cabrera Pinzón y María Eugenia Durán Rasero, manifestando que por la naturaleza del proceso, por la cuantía, el lugar de cumplimiento de la obligación y “por el domicilio de las partes” ese juzgador era el competente para asumir su conocimiento; así mismo, señaló como domicilio de los ejecutados la ciudad de Palmira (Valle). 2.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira, el que asumió el conocimiento del asunto y lo tramitó hasta la aprobación del avalúo del bien perseguido, momento procesal en que los demandados propusieron incidente de nulidad (14 de enero de 2004). 3. En el aludido incidente, con sustento en la causal 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, se alegó que los demandados para la fecha en que se surtió por aviso la notificación del mandamiento de pago no residían ni estaban domiciliados en el inmueble en que aquel se fijó. 4.

Por auto del 2 de junio de 2004 se decretó la nulidad pedida, a partir de la notificación del auto en que se libró la orden pago; igualmente, se consideró que la competencia por el factor territorial para conocer de dicho proceso radica en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), al cual, subsecuentemente, ordenó su remisión. La parte ejecutante recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación la última decisión, impugnaciones que le fueron adversas; posteriormente, por auto del 20 de septiembre de ese mismo año, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, determinación notificada por estado el 22 de septiembre de 2004. 5.

El litigio en referencia fue asignado, por reparto, al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, el que estimó que la competencia radicaba en el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira, atendiendo tanto el lugar de ubicación del bien, como el cumplimiento de la obligación y, por ello, propuso conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1. En repetidas ocasiones esta Corporación ha precisado que "como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes".

Las negrillas son fuera de texto. (auto del 20 de febrero de 2004. Exp. No.2004 - 00007 - 01). 2. En el asunto objeto de decisión, advierte la Sala que la parte ejecutante, entre los distintos fueros atendibles para determinar la competencia por el factor territorial en los ejecutivos hipotecarios, eligió el del domicilio de los ejecutados (num.1° artículo 23 del C. de P. Civil), pues así se infiere de las manifestaciones efectuadas en el acápite de competencia de la demanda y del hecho que la haya dirigido al Juez Civil Municipal de Palmira (reparto), ciudad en donde señaló estaban aquellos domiciliados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira asumió el conocimiento de la referida ejecución, y para el efecto libró el respectivo mandamiento de pago, decisión que no fue cobijada por la nulidad decretada en auto del 2 de julio de 2004, visible a tonos 64 y 65 del cuaderno en que se tramitó dicho incidente. Siendo ello así, y conforme a lo expuesto en la trasuntada providencia, resulta claro que el referido juzgador al librar la orden de apremio asumió el conocimiento de la ejecución, la que, ítérase, no fue comprendida por la nulidad decretada; por tanto, dadas esas específicas condiciones del litigio no le era dado desprenderse motu proprio de dicha competencia, por cuanto esa iniciativa es privativa de la parte demandada, quien una vez notificada de la orden de apremio bien pudo discutirla, dentro del término legal, proponiendo la excepción previa de falta de competencia (num.2° del artículo 97 del C. de P. Civil), pero como no lo hizo la misma quedó radicada en el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira (Valle).

En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 330 lbídem, el proveído contentivo del mandamiento de pago quedó notificado a los ejecutados por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad por indebida notificación de aquél, esto es el 23 de septiembre de 2004, sin que dentro de los cinco (5) días siguientes aquellos hubieren formulado la excepción previa de falta de competencia, omisión que consolida las atribuciones del juez cognoscente, impidiéndole desprenderse del asunto sometido a su conocimiento.

Y es que si los ejecutados tenían alguna inconformidad respecto a la competencia para conocer del asunto tenían que exteriorizarla por los cauces procesales que el ordenamiento jurídico consagra, ya que estando representados por apoderada judicial, ésta debió advertir que al juzgador no le era dado desprenderse motu proprio de la competencia asumida y, por tanto, cualquier discusión sobre la misma le correspondía plantearla.

Por lo demás, es claro que la alegación de la nulidad por indebida notificación no libraba a los ejecutados de protestar la competencia atribuida en la demanda al Juez Quinto Civil Municipal de Palmira, pues la prosperidad de su petición de invalidez no aparejaba per se un cuestionamiento de la competencia del juez. 3. Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde al Juez 5° Civil Municipal de Palmira (Valle), a quien se dispondrá remitirlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira (Valle) es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria Red Multibanca "Colpatria S.A." contra Walter Enrique Cabrera Pinzón y María Eugenia Durán Rosero.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 3° Civil Municipal de Medellín.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 P.O.M.C. Exp. No. 2005-0081-01