Micelio
T 1100102030002005-00077-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 0063 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00077-00 Procede la Corte a resolver la consulta del auto de 16 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual desató el incidente de desacato promovido por la accionante ELBA JAIMES DE CHÍA contra Cajanal S.A. E.P.S.

ANTECEDENTES Mediante acción de tutela acudió a la jurisdicción ELBA JAIMES DE CHIA en contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S. alegando estar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por falta de suministro de medicamentos, luego de haber sido intervenida quirúrgicamente de un "adenoma hipofisiaria", y por carencia de los tratamientos ordenados por el médico que la atiende para hacerle frente a la osteoporosis severa y gastritis crónica que padece.

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió tutelar los derechos invocados y concedió a la accionada el término de 48 horas para que ordenara darle a la accionante la droga requerida, conforme a las pautas que fijó en la parte motiva, determinación que no fue impugnada ni revisada por la Corte Constitucional.

El 10 de febrero de 2004 la actora presentó incidente de desacato contra la accionada, debido a que desde noviembre de 2003 había desatendido la orden de suministrarle los medicamentos ACTONEL por 5 mg y MIALCACIC Spray Nasal, lo cual le producía efectos negativos en su salud y desmejora en su calidad de vida, trámite que concluyó con sanción impuesta al director general de la entidad, según auto de 16 de marzo de 2004, confirmado por la Corte a través del de 16 de abril último.

El 2 de septiembre de 2004, nuevamente la accionante promovió incidente similar, aduciendo que desde mayo de 2004 -después precisó que desde abril -, no recibe los medicamentos Actonel y Miacalcic, que según el médico tratante sirven para subir su calidad de vida y que de lo contrario, tendrá efectos negativos en su salud, ya que se deteriora día a día. El Tribunal en auto de 17 de noviembre de 2004 ordenó comunicar al Presidente Nacional de Cajanal, por ser el superior jerárquico del vicepresidente técnico de la entidad, a quien, aseguró, le compete exclusivamente el cumplimiento de la orden de tutela, según lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 0063 de 2004, para que procediera a ordenarle cumplir el fallo y abriera contra éste la correspondiente investigación disciplinaria.

Tal decisión fue notificada vía fax y por correo (fol. 24v). Seguidamente, por auto de 6 de diciembre de 2004 dispuso abrir el incidente contra la parte accionada y correrle traslado por el término de tres días, providencia que procedió a notificarle por fax y por correo (fols. 30 a 31V). RESPUESTA DEL ACCIONADO No hubo pronunciamiento dentro del término señalado para ello.

DECISION DEL TRIBUNAL Por providencia de 16 de diciembre de 2004, sancionó a PEDRO FABIÁN DÁVALOS, vicepresidente técnico de Cajanal S.A. E.P.S., con arresto de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, por haber encontrado que desacató lo dispuesto en el fallo de 24 de septiembre de 2001, pronunciamiento que dispuso consultar.

Encontró el a quo evidente que hay incumplimiento reiterativo al fallo, esta vez desde abril de 2004, sin respuesta alguna de la entidad accionada; además, siendo claro que la falta de suministro de la droga le genera graves perjuicios a la accionante, quien padece "adenoma hipofisiaria, osteoporosis severa y gastritis crónica", según el médico; añadió que es ostensible la falta de gestión administrativa por parte del sancionado.

CONSIDERACIONES 1. El desacato es un instrumento instituido para asegurar la estricta observancia de lo dispuesto en el fallo favorable al agraviado, en orden a lograr que la conducta activa u omisiva dispuesta para cesar la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales materia de la protección extraordinaria efectivamente se cumplan dentro del perentorio plazo establecido en aquella providencia. De otro modo, seguiría desamparado el titular de esas garantías superiores y burlada la administración de justicia. En consecuencia, las graves sanciones pecuniarias y privativas de la libertad señaladas por el legislador en caso de establecerse el desobedecimiento a la orden perentoria del juez constitucional son más que justificadas, pues la excepcional naturaleza de la acción de tutela explican la razón de ser de este mecanismo coactivo enderezado a obtener el pleno goce de los derechos amparados. 2.

Advierte la Corte en el evento materia de estudio que, en verdad, la parte accionada no ha cumplido en forma estricta y oportuna lo dispuesto en la sentencia de tutela en cuanto al suministro a la accionante de los medicamentos dispuestos por el médico tratante, puesto que, como lo alega la quejosa, a partir de abril de 2004, no le ha dado las medicinas correspondientes ni demostrado la existencia de circunstancias impedientes o el adelantamiento de las gestiones pertinentes para allanar los obstáculos.

Prueba de ello es la falta de pronunciamiento frente a la reconvención que dispuso el Tribunal para que por el funcionario competente se cumpliera a cabalidad lo mandado en el fallo y la actitud silente que mantuvo durante el traslado del incidente. Habida consideración que está de por medio el derecho a la vida de la agraviada, es obvio que no pueden tener cabida las excusas afincadas en trámites administrativos o presupuestales ni la actitud displicente de los obligados a atender lo ordenado en la sentencia de tutela y, por lo mismo, inaceptable toda forma de dilación o suspensión del suministro de las medicinas que el avance de la enfermedad demande, según el criterio científico del médico tratante, por el alto riesgo de empeoramiento o muerte de la paciente.

Así, por ser evidente la conducta omisiva de la parte accionada, máxime cuando medió requerimiento del Tribunal para que de inmediato procediera al cumplimiento del fallo, dado que frente al mismo ningún pronunciamiento o reacción produjo en favor de los derechos de la accionante, y menos acató la orden impartida de suministrar los medicamentos. 3.

Consecuente con lo expuesto, existe mérito plausible para la imposición de la contenida en el auto consultado y, en consecuencia, se impone su confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.

Previa notificación telegráfica a las partes que intervienen en el trámite especial, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 9 C.J.V.C. 1100102030002005-00077-00