CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500069 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos Mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500069 Decídese el incidente de desacato promovido por Jehobel García de Martínez contra el tribunal superior de distrito judicial de Cúcuta, sala civil familia, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas.
I. Antecedentes 1. Mediante fallo de tutela de 26 de enero de 2004 emanado de esta Corporación, se concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados a favor de Jehobel García de Martínez y en consecuencia se dejó sin valor y efecto alguno la sentencia de 29 de agosto de 2003, proferida por el tribunal accionado confirmando la de primera instancia del juzgado 1º civil del circuito de Cúcuta, que declaró imprósperas las pretensiones de la demandante; en su lugar se dispuso que cumpla con el deber de incorporar al proceso la escritura 2621 de 6 de julio de 1995, corrida en la notaría segunda de Cúcuta, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por Jehobel García de Martínez dentro del proceso a que se refiere esta acción Manifiesta en el incidente de desacato que el tribunal dejó de lado lo ordenado en el fallo de tutela por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, pues aunque el 10 de febrero de 2004 dispuso incorporar la escritura ordenada en el fallo, no se tuvo en cuenta para pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación, por el contrario, decretó una nulidad de todo lo actuado, por lo cual consideran que la accionada no cumplió la tutela, se colocó en rebeldía al no proferir nuevamente el fallo desatando la apelación. 2.
Del anterior escrito se corrió traslado al tribunal accionado por el término de tres días, quien expresó que acataron en debida forma; se dictó el auto ordenando la incorporación del citado documento al proceso y no obstante la nulidad declarada con posterioridad, deberá tenerse en cuenta al momento de dictar nuevamente la correspondiente sentencia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del C. de P.C., no obstante la declaratoria de nulidad, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla”.
Por lo anterior solicitan declarar impróspero el incidente de desacato. II. Consideraciones 1. Con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador señaló unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y pusieran a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos de la accionante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. 2. El incumplimiento se estructura cuando la orden impartida en el fallo de tutela no es atendida dentro del plazo otorgado para ello; en el presente caso se dijo que el tribunal cumpla con el deber de incorporar al proceso la escritura 2621 de 6 de julio de 1995, corrida en la notaría 2ª de Cúcuta, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por Jehobel García de Martínez dentro del proceso a que se refiere esta acción. Comparada la orden con la providencia que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela, no se advierte el desacato, pues en ella se ordenó incorporar la escritura antes mencionada, y si bien no hubo un nuevo pronunciamiento inmediato sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no por ello puede predicarse que se sustrajo al cumplimiento de la orden constitucional impartida, pues la nulidad decretada con posterioridad a la orden de tutela, es una decisión que está dentro de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución al juzgador, cuya valoración no puede controvertirse en este incidente.
Además la prueba incorporada deberá valorarse una vez subsanado el proceso y llegue el momento de proferir nuevamente el fallo. 3. Como colofón de lo aquí expuesto, no existiendo incumplimiento del fallo de tutela, no es menester aplicar sanción alguna. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas, integrantes de la sala civil-familia del tribunal superior de distrito judicial de Cúcuta, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE