CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2 – 02- 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00067-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JHON FRED GOMEZ, contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
ANTECEDENTES 1. El señor Jhon Fred Gómez impetra el amparo constitucional, porque considera que dentro de la acción popular que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor José Omar Cortes Quijano, la Sala accionada incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004, toda vez que revocó los numerales 1º y 2º de la sentencia de primer grado que atañían a la publicación y al incentivo respectivamente, “ argumentando que en repetidos fallos de la Corporación entre ellos el de 30 de agosto de 2004, se puede reconocer el incentivo así haya pacto de cumplimiento”, decisión en virtud de la cual se le condenó a cancelar la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor de la publicación, dinero que no está en capacidad de sufragar y que representa una gran amenaza frente a su única fuente de sustento como es la bodega de productos Postobón. Agrega, que el mismo señor Cortés Quijano promovió por los mismos hechos y en la misma fecha otra acción popular en contra del señor Emilio Triana y otros, en la cual el demandado al igual que él fue absuelto en primera instancia, decisión que impugnada fue resuelta de manera diferente por ese mismo Tribunal, conculcándole así su derecho a la igualdad y causándole un perjuicio que puede llegar a ser irremediable, habida cuenta que su negocio fue constituido con un capital social de $200.000,oo “ para poder desempeñar un oficio que deja muy bajos ingresos y que al igual que muchos que se desempeñan en esta labor debo pagar arriendo, y pagar todos los incrementos que representan la movilización de producto, esto sin contar que tengo 2 hijos menores de edad los cuales dependen de mí, y como es mí obligación debo de sufragar todas sus necesidades básicas las cuales se encuentran consagradas y garantizadas en la Constitución, es indiscutible que de hacerse efectiva esta sanción tan injusta se puede causar un perjuicio irremediable…”. 2.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede ser utilizado para reabrir asuntos ya decididos en sus escenarios naturales, puesto que de procederse así no sólo atentaría contra los principios de la autonomía e independencia de los jueces, sino que se desconocería el Instituto de la cosa juzgada. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 27 al 38), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto toca con el derecho a la igualdad se descarta su vulneración, pues la sentencia que sirve de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio fue proferida por una Sala diferente a la accionada (fls.48 al 67), que como tal por mandato constitucional está perfectamente facultada para decidir de manera independiente y autónoma; amén que en cada uno de los proveídos se consignaron los motivos por los cuales, a juicio de las respectivas Salas, en el caso concreto sometido a su consideración se debía o no imponer la sanción pecuniaria al accionado a fin de reconocer el incentivo económico al accionante. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por el señor JHON FRED GOMEZ, frente a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 228. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002005-00067-00