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T 1100102030002005-00066-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00066-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CRISTIAN EDUARDO MENESES DELGADO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al trabajo, en conexidad con la subsistencia de la familia y de los niños, pretende el actor que “ se proteja la vida digna a que tienen derecho tanto mis menores hijos como mi esposa y yo mismo, a lo que se suma que la conducta asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, me está colocando en unas condiciones que me impiden hacer uso del DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y a mi núcleo familiar en imposibilidad de proveerme lo necesario para una digna subsistencia, lo cual está repercutiendo en la salud y educación de los menores..”.

Consecuentemente solicita, que se prevenga tanto a la Inspección Unica de Policía Municipal de Tumaco, como al Juzgado accionado, para que se abstengan de ejecutar la orden de entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo singular de Jaime Becerra Rodríguez contra Larvas de Colombia Ltda. “LARVACOL”, hasta tanto no se haya dirimido la presente acción. 2.

Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Sostiene el accionante que recibió como dación en pago por las acreencias laborales que le adeudaba la Sociedad Larvas de Colombia Ltda., las mejoras realizadas en un terreno de la Nación, consistente en la maquinaria y equipos allí existentes y la autorización para continuar con el trámite de la solicitud de concesión ante la Dirección General Marítima “DIMAR”. 2.2.

Agrega, que se enteró de que CEDENAR S.A., E.S.P., mantiene un embargo sobre el inmueble que le fue dado en pago y que para la reinstalación de la energía acudió a una acción de tutela, la cual se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco bajo el número de radicación de 2000-0151, decretándose así mismo la inactividad del proceso adelantado por Cedenar en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.

Sin embargo, el secretario de ese Juzgado no informó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tumaco, sino solamente hasta el 20 de abril de 2001, que debía levantar el embargo de Cedenar y registrar el embargo de remanentes solicitado por el señor Jaime Becerra Rodríguez, el 11 de octubre de 2000 en contra de LARVAS DE COLOMBIA LTDA. 2.3.

Así las cosas, sostiene el actor que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, ordenó el embargo y secuestro del terreno objeto del litigio, basándose en la existencia de un folio de matrícula inmobiliaria, una escritura pública y un cheque. Que continuando con el trámite del proceso, el Juzgado en comento mediante auto de 3 de septiembre de 2001, decretó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado, nombrando como perito avaluador a Guillermo Rincón, el que rindió el correspondiente dictamen en donde advirtió que el bien avaluado estaba ubicado en terrenos de bajamar, lo que indicaba al Juzgado que se trataba de un bien de uso público y por ende inalienable, imprescriptible e inembargable; situación que demandaba consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares. 2.4.

En su condición de poseedor y solicitante de la concesión de explotación sobre el referido inmueble por ser de uso público, previno al Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco de la ilegalidad de las medidas previas de embargo y secuestro decretadas y practicadas; prevención que dio lugar a que el juzgado ordenara la práctica de una prueba pericial con el objeto de constatar su calidad de bien de uso público; mas de manera extraña, sin haberse realizado la indicada prueba, efectuó la diligencia de remate del inmueble el 25 de junio de 2002, la cual fue aprobada mediante auto de 5 de mayo de 2004. 2.5.

Enterados de las decisiones ilegales del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, la Dirección General Marítima “DIMAR” y la Personería Municipal de Tumaco, solicitaron a dicho despacho se abstuviera de ejecutar actos de disposición sobre el mismo. No obstante, el Juzgado accionado comisionó a la Inspección Única de Policía Municipal de Tumaco, para que ejecute la entrega de dicho inmueble al rematante del mismo. 2.6.

Finalmente manifiesta, que por ser su profesión la de biólogo, su sustento y el de su familia, dependen de la producción de larvas de camarón, actividad que sólo puede realizar con los bienes que le fueron entregados como dación en pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que la protección reclamada resultaba improcedente, puesto para defender los derechos de poseedor que dice ostentar sobre el bien objeto de la subasta, el señor Meneses contaba con los mecanismos de defensa judicial que consagra el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debió haber ejercido en la diligencia de secuestro o dentro de los 20 días siguientes; lo cual no hizo puesto que lo único que presentó “ fue un escrito solicitando el desembargo del bien trabado en el litigio y una nulidad de lo actuado en un momento en el que la oportunidad se encontraba precluida cerrando su oportunidad de ejercer su derecho de esta manera”.

LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar que el remate del bien mencionado constituye una vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos, aduce el actor que no actuó con negligencia “ al no haber reclamado ante el Juzgado accionado la posesión sobre el inmueble objeto del pleito, ya que por tratarse de un bien de uso público no es susceptible de alegarse sobre el mismo derechos de posesión”.

Para finalizar dice, que es absolutamente falso que sea un empresario con suficientes recursos económicos para trasladar su empresa en cualquier momento, ya que su situación y la de la microempresa, de la cual dependen 5 familias más, las cuales son igualmente pobres, es realmente precaria y el hecho de desalojarlos del lugar provocaría la extinción de dicha microempresa.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que si bien es cierto la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y la libertad a escoger profesión u oficio, también lo es, que tales prerrogativas constitucionales no tienen el carácter de absolutas, ya que por motivos de interés general u orden público su ejercicio puede estar limitado por la ley.

Luego, si el actor confiesa en el libelo introductorio que su microempresa está establecida en un bien de uso público y que a propósito de una solicitud de concesión que formuló, fue sancionado por la Dirección General Marítima y Portuaria mediante Resolución No. CP2 PFJUR, del 29 de marzo de 2005, con multa equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales, por ocupación ilegal de bienes de uso público, no puede alegar la conculcación del derecho mencionado, a propósito de su eventual desalojo. 2.

De otro lado, también se advierte la falta de legitimación del señor Meneses para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de los procesos ejecutivos promovidos en contra de LARVAS DE COLOMBIA por CEDENAR S.A. E.S.P. y el señor JAIME BECERRA RODRÍGUEZ, de un lado, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto, condición que no tiene el accionante y, de otro, porque si la Nación es la que tiene el derecho de dominio sobre el predio subastado en tales litis, sería la que tendría legitimidad para formular algún reclamo. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 JAAP. Exp. 1100102030002005-00066-02