CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500066 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500066 Decídese la acción de tutela promovida por Azarías Castro Sánchez contra el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita revocar la providencia de 14 de octubre de 2004, que confirmó la de primera instancia en donde se revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, se declaró la nulidad de todo lo actuado conforme al numeral 4º del art. 140 del C. de P.C., dentro del proceso ejecutivo que adelanta el accionante contra Ecopetrol. 2.
Indica que ante el juzgado único promiscuo municipal de Aipe (Huila), se practicó el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados por Ecopetrol S.A., al predio “Santa Helena” de su propiedad, a la luz del decreto 1886 de 1954, con el cual se obtuvo su aprobación; esta entidad solicitó ante el juzgado 2º civil del circuito de Neiva la revisión del citado avalúo, previa consignación del 50% del valor de la indemnización, rechazada mediante auto de 11 de abril de 20003, siendo procedente la entrega del dinero consignado por ella a su favor, en sana aplicación del art. 6º del decreto 1886 de 1954; agotado el procedimiento y sin obtener la indemnización a que tiene derecho, intentó a través del proceso ejecutivo su recaudo, el cual correspondió al juzgado 1º civil del circuito de Neiva, que inicialmente libró mandamiento de pago y posteriormente en providencia de 7 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el proceso es de trámite ordinario; esa decisión fue confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, por ello considera que hubo vía de hecho en tal decisión. 3.
Los accionados no se pronunciaron al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado, en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal dijo que “…el título ejecutivo aportado no proviene del deudor demandado, quien no se obligó a pagar la suma de dinero demandada, ya que dicha calidad no se la imprime el haber sido citado dentro de la prueba extraprocesal de avalúo de perjuicios, la que bien puede hacerse valer dentro de un proceso ordinario de indemnización de perjuicios en el que se debata a manera de ejemplo la responsabilidad de la demandada, pero no título ejecutivo, estructurándose la causal insaneable de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del C. P.C., al tenor del inciso final del artículo 144 del C.P.C., de haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde, y consecuentemente es declarable de oficio –Art. 145-,como acertadamente se definió en primera instancia, decisión que debe ser confirmada”. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE