CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: 11001-02-03-000-2005-00061-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por AMIRA DEL ROSARIO MARTINEZ HERNANDEZ contra la Sala Civil – Familia - Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LORICA.
ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que los funcionarios accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la partes, apoyado en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, se tramita el proceso de sucesión de Juan Bautista Martínez Romero, donde fueron reconocidas, la accionante como heredera en calidad de hija extramatrimonial del causante, y Efigenia del Carmen Pérez Negrete, en calidad de cónyuge sobreviviente.
B. En desarrollo de ese sucesorio y por razón del bien incluido como partida única de su activo, inmueble “de 30 hectáreas contenido en la Escritura Pública No. 171, del 18 de mayo de 1.962 de la Notaría Unica de Lorica” (folio 2, escrito de tutela), la señora Efigenia Pérez presentó a trámite tres incidentes a saber: levantamiento de medida cautelar de secuestro; tacha de falsedad y exclusión de bien.
C. Además de considerar que no era de recibo tramitar los referidos tres incidentes, los cuales –dijo- guardan estrecha similitud entre sí, estimó que los funcionarios judiciales acusados le crearon a la señora interviniente, en calidad de cónyuge, varias oportunidades procesales con el fin de impugnar la escritura pública 171 del 18 de mayo de 1962 corrida en la Notaría Unica de Lorica, entre las cuales se encuentra la admisión a trámite del “incidente de tacha de falsedad” de ese instrumento público.
D. Sostuvo que esa tacha fue presentada en forma extemporánea, pues se propuso cinco días después de la notificación del auto que abrió a pruebas el incidente de levantamiento de medidas cautelares, trámite dentro del cual se adujo como tal la referida escritura. 2. Solicitó conceder la protección demandada, para que se ordenen los correctivos del caso en relación con las providencias de 21 de julio y 30 de agosto de 2004, proferidas por los funcionarios acusados, Tribunal y Juzgado, respectivamente, con las cuales, a juicio de la accionante, se permitió el trámite del incidente de tacha de falsedad formulado por fuera de oportunidad.
CONSIDERACIONES 1. Principio rector en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que se analiza, advierte la Corte, que el debate provocado en modo alguno puede situarse dentro de los presupuestos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, pues el proceder desplegado por los funcionarios accionados, al permitir el trámite del incidente de tacha, no califica como subjetivo o antojadizo, ya que como lo exteriorizan las providencias cuestionadas del 21 de julio y el 30 de agosto de 2004 (fols. 350 a 354, y 273, de las copias allegadas con la tutela), ellas se apuntalaron, tanto en la valoración de los medios de prueba arrimados al expediente, como en la interpretación de las normas jurídicas que regulan la materia.
En efecto, si como lo sostiene la accionante, la tacha de falsedad formulada contra la Escritura Pública No. 171 del 18 de mayo de 1962 de la Notaría Unica de Lorica, resulta extemporánea por no haber sido alegada en la oportunidad que señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro los cinco días siguientes a la notificación del auto en que ese instrumento público fue tenido como prueba en el incidente de levantamiento de la medida cautelar, lo cierto es que no aparece suficientemente claro, como lo reclama la determinación de un error grave y protuberante, que la ameritada escritura forme parte del mencionada incidente, no solo porque ella en rigor, se acompañó pero a la petición de apertura del proceso de sucesión, sino también, porque en ese escriturario no se hizo referencia expresa, ni en el acápite de pruebas del escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la articulación, ni en el auto del Juzgado que abrió a pruebas el incidente.
Apenas si se aludió a ella, pero sin acompañarla al aludido memorial, al punto que, según certificación remitida por el Juzgado de Familia accionado a esta Corporación, en el mencionado incidente no está aportado el señalado instrumento público. El proceder de los funcionarios acusados, en consecuencia, no luce caprichoso, ni subjetivo a la luz de la interpretación de las normas jurídicas escrutadas por el Tribunal, máxime cuando soportó su conclusión en consideraciones objetivas, en un todo de acuerdo a lo contenido en el expediente, reflejado – ello es importante- en las copias que se allegaron con el escrito de la tutela y en la certificación que vía fax remitió en esta fecha el despacho judicial accionado.
Consideraciones de ese linaje, prima facie, no se muestran rayanas en lo arbitrario, de acuerdo con los soportes pertinentes que escrutaron los acusados y al margen de que se compartan o avalen las mismas, no se configura, stricto sensu, una típica y exigente vía de hecho y, por ende, vulneración de las garantías invocadas, pues debe recordarse que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una detallada y exhaustiva tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, propio del escrutinio del juez natural y, por contera, materia de los procedimientos ordinarios establecidos por la ley, máxime cuando se tiene establecido que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). En suma, no es abiertamente irrazonable, ni está ayuno de todo soporte, el argumento del Tribunal según el cual, el momento para tachar de falsa la escritura, tratándose de procesos de sucesión, corresponde al día siguiente de la diligencia de inventarios y avalúos, postura que en el restringido campo de la tutela, luce acorde con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
No está de más recordar que -en multitud de ocasiones se ha dicho- la tarea de interpretar la ley es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces”.
(Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000). Es que, bien se sabe, el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Dicho de otra manera, el efecto que los funcionarios judiciales acusados le dieron a sus decisiones, respecto a la valoración probatoria e interpretación jurídica de los preceptos legales sobre las cuales erigieron sus decisiones, no aparece, en estrictez, rayano en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que no puede, en esas precisas circunstancias, escudriñarse en el escenario que se promovió. 3.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo extraordinario escogido, como que lo resuelto por tales funcionarios obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 __________________________________________ C.I.J.J. = 11001-02-03-000-2005-00061-00