CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-01- 05. Ref: Exp. No. T- 110010203000200500053-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE ALVARADO CAÑON, en nombre propio y como representante legal de ALVARADO & DURING LTDA., contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es ponente la doctora EMMA G. HERNANDEZ BONFANTE.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, porque considera que los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, fueron conculcados por parte de la Sala accionada, a propósito de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, por medio de la cual se decidió el recurso de anulación propuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., respecto del laudo arbitral proferido el 19 de enero de 2004 por los Arbitros Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa, dentro del proceso arbitral que se adelantó por la empresa accionante contra la recurrente, en la sede del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la ciudad mencionada. 2.
En apretada síntesis dice el accionante, que el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento mencionado fue anulado “ sin razón y contrariando el derecho y la justicia” por dos Magistrados de la Sala accionada, quienes partieron de supuestos y afirmaciones tales como la existencia de un “ nuevo contrato” y que la Sociedad accionante no honró los compromisos adquiridos en el acuerdo de transacción. En dicho fallo, prosigue el actor, se inobservaron además las normas de procedimiento que impone que se deba resolver estrictamente con estribo en las causales expresamente consagradas para la procedencia de la anulación, pues los accionados decidieron estudiar las que esgrimió el recurrente al sustentar el recurso de anulación, sin tener en cuenta que la sustentación es para desarrollar el recurso, mas no para ampliar e introducir nuevas causales.
En suma, según el señor Alvarado, la sentencia proferida por el Tribunal constituye una vía de hecho, pues éste emitió un pronunciamiento “ que carece de motivo legal y excede la competencia legal atribuida para tal fin”, porque, de un lado, sin verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “ obvió las reclamaciones que se le hicieran con respecto a que no se constituyó la caución en debida forma, por cuanto la póliza allegada al proceso adolecía de la prueba de pago de la prima, lo cual conllevaba de irrebatiblemente ( sic) a declarar desierto el recurso de anulación”; y, de otro, por cuanto declaró fundado el recurso con estribo en unas causales que no fueron alegadas oportunamente, profiriendo así una decisión extra o ultra petita, que no se encuentra justificada legalmente, “ como tampoco el análisis de asuntos de fondo ya resueltos por los árbitros y, por ende, el Tribunal Superior vulneró” tanto los derechos del actor, en su condición de fundador de la Sociedad accionante como los de ésta. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Como los accionantes solicitan el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular.
Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 3.
Examinada la decisión en cuestión (fls. 1 al 21, c. anexo), se establece que ésta prima facie no se muestra manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, pues es el resultado de un análisis fáctico y jurídico, del cual si bien eventualmente puede discreparse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Establecida la imposibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, surge evidente la improcedencia de la presente acción, pues el caso concreto no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que para controvertir la legalidad del proveído mediante el cual se aceptó la póliza por medio de la cual se constituyó la caución prestada por la recurrente, la sociedad accionante tenía a su disposición el recurso de reposición del cual no hizo uso; amén de que la falta de competencia que se le atribuye a la Sala accionada, a la cual se acusa se haber proferido una sentencia extra o ultra petita, es susceptible de dilucidarse a través del recurso extraordinario de revisión, pues de existir el vicio denunciado, tal situación se adecuaría a la hipótesis contemplada en el numeral 8º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se generaría una nulidad de la sentencia. De modo que si los accionantes tienen a su disposición el recurso extraordinario mencionado la protección constitucional impetrada no puede concederse, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela de deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JORGE ENRIQUE ALVARADO CAÑON, en nombre propio y como representante legal de ALVARADO & DURING LTDA., frente a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es ponente la doctora EMMA G. HERNANDEZ BONFANTE.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. � Cfr. art. 166 del Decreto 1818 de 1998. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100102030002005-00053-00