Micelio
T 1100102030002005-00052-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500052 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º ) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500052 Decídese la acción de tutela promovida por Mónica Andrea Correa Córdoba contra el tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, sala de familia, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Carmenza Correa Pérez y María Teresa Holguín Sánchez y el juzgado promiscuo de familia de Titiribí (Antioquia).

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la accionante solicita que se deje sin efecto alguno la providencia de 23 de octubre de 2003, proferida por el tribunal accionado, así como lo actuado con posterioridad, y que se modifique ordenándole al juez promiscuo de familia de Titiribí darle traslado de los inventarios y avalúos presentados en la sucesión de Horacio Correa Flórez. 2.

Expresa que fue declarada hija extramatrimonial de Horacio Correa Flórez en providencia de 11 de julio de 1996 del tribunal superior de Medellín, sala de Familia, reconociéndole efectos patrimoniales en la sucesión de su padre, con exclusión de las demandadas Margarita y Victoria Eugenia Correa Argüello; en providencia de 10 de mayo de 2002, el juzgado promiscuo de familia de Titiribí dispuso reconocerla como heredera del causante Horacio Correa Flórez y en consecuencia ordenó rehacer el trabajo de partición; por auto de 5 de junio de 2003, el citado despacho resolvió un incidente de objeciones a la partición propuesto por Margarita María y Victoria Eugenia Correa Argüello declarando probadas las objeciones, decisión confirmada por el tribunal mediante auto de 23 de octubre del mismo año ordenando elaborar la partición teniendo en cuenta que se trata de una sucesión mixta, en la cual además de ella existen otros herederos legatarios concurrentes, a saber, “el asilo de ancianos de Amagá, y el idem de la misma localidad”, debiendo respetarse las asignaciones, así como la diligencia de inventarios y avalúos en firme. 3.

El tribunal dijo que la decisión de abstenerse de retrotraer la actuación a la etapa de inventarios es legal. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado, en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, el tribunal dijo que “…tratándose de herederos que deben concurrir con otros, es claro que a aquellos, en este caso Margarita María y Victoria Eugenia Correa Arguello, si les asiste un derecho en la sucesión y por eso pueden actuar válidamente, como se hace en el caso sub lite, y al llegar la nueva heredera entra solamente a la partición, sin la posibilidad de desconocer los hechos anteriores, es decir, que los inventarios y avalúos existentes en el proceso se tornan intocables en esa liquidación, sin que pueda decirse lo mismo respecto a la posibilidad de recurrir a otras acciones, por ejemplo las ordinarias, para desconocer los créditos o para demostrar simulaciones en ese acto sustancial etcétera.

Pero en esta liquidación el inventario se vuelve intocable en lo que sea legal, es decir, las partes no pueden rehacer el inventario, ni entrar en tachas al mismo, pero el juez, no pierde el derecho a vigilar la legalidad, por medio de su poder para probar o improbar la partición”. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE