CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00038 00 Decídese la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD JARDINES DE PAZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios denunciados dentro de la tramitación del proceso de expropiación que en su contra promovió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2. Asevera que dentro del referido proceso, el juez accionado incurrió en vía de hecho al proferir el auto del 27 de junio de 2002, mediante el cual declaró “sin valor y efecto alguno” los proveídos del 15 de marzo y 6 de junio de 2000, por los que, respectivamente, nombró peritos de la lista de auxiliares de justicia para que efectuasen el avalúo del inmueble objeto de la expropiación, y corrió traslado de la experticia rendida. 3.
Agrega que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición, y, subsidiario de apelación, que fueron desestimados, pues el juzgado no revocó la decisión impugnada, y el tribunal, inadmitió el recurso por considerarlo improcedente. 4. Que, como con la providencia censurada, se incurrió en una “evidente” violación al debido proceso y se revivió un proceso legalmente concluido, promovió incidente de nulidad, que le fue adverso. 5.
Que el juzgado negó el recurso de reposición que contra tal determinación interpuso, y no concedió el de apelación, el que el tribunal, al resolver el de queja, declaró bien denegado. La presente acción la presentó, inicialmente ante el tribunal, el cual declaró su incompetencia para tramitarla y decidirla, por cuanto la querellante, al subsanar la demanda concretó cargos contra la Sala de esa Corporación, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por el juez acusado, y bien denegado el que presentó contra el que rechazó del incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES En la providencia censurada, consideró la juez que, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 56 de 1991, en concordancia con el Decreto 2265 de 1969, el auto por medio del cual designó los peritos, ambos, de la lista de auxiliares de la justicia, así como la experticia por ellos rendida adolecía de “irregularidades”, lo que motivó que los declarara “sin valor y efecto alguno”.
Tal inferencia no se advierte como caprichosa o antojadiza, toda vez, que la citada ley estable que, “el juez al hacer la designación de los peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en todos los casos, escogerá uno de la lista de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del decreto 2265 de 1969.
En caso de desacuerdo en el dictamen designará un tercer perito de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, decreto que en su art. 20 preceptúa que, “ en los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Coddazi”, De otra parte, señala la Sala que tampoco se observa un proceder arbitrario o antojadizo del tribunal al emitir el auto del 7 de julio de 2004, por medio del cual el declaró “bien denegado” el recurso de apelación que interpuso la querellante contra el auto del 21 de enero de esa misma anualidad, que desestimó su solicitud de nulidad, pues consideró que de conformidad con lo estipulado por el numeral 5° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, tal medio de impugnación no procedía. Lo propio hay que decir de la providencia de fecha 27 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el mismo recurso contra el auto cuestionado.
Luego, no puede pretender ahora la actora, que por vía de tutela se revoque las providencias atacadas porque no comparte el discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por SOCIEDAD JARDINES DE PAZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2005 00038 00