CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 11001-02-03-000-2005-00036-00 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que JAIRO ANCIZAR ESCOBAR ORBES formuló contra la Coordinación Disciplinaria del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, Regional Occidente, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle).
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, se presentó la referida demanda de tutela, persiguiendo la protección de los derechos al debido proceso y a la no incriminación invocados como fundamentales al tenor de los preceptos 29 y 33 de la Carta Política, que afirmó el accionante le vulneró la coordinación disciplinaria aludida en el interior del trámite disciplinario abierto en su contra. 2.
El 17 de noviembre de 2004 el mencionado despacho judicial invocando motivos de competencia territorial, se abstuvo de conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Cali y efectuada distribución de rigor, se asignó al Quinto de esa especialidad, quien por auto del 9 de diciembre siguiente, declaró su incompetencia, pues consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2.591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista había sido radicada por la accionante ante el Juzgado escogido, donde se presentó la violación alegada, esto es, el del Circuito de Ipiales (Nariño).
CONSIDERACIONES 1. Precisase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados Juzgados de distintos Distritos Judiciales, como al punto lo reclama el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2.591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de ese procedimiento, “ los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos de los afectados, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Adicionalmente, ha repetido esta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, la accionante manifestó que su residencia y domicilio se encuentran en el municipio de El Contadero (Nariño) que corresponde al circuito de Ipiales, donde instauró el libelo tutelar además por corresponder al lugar de vulneración del derecho fundamental, por lo que se colige que ese circuito no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde reside y, por tanto, ocurre la supuesta violación, además a tener en cuenta será la categoría que detenta el ente accionado, de modo que se ordenará el envío de la actuación al Juez escogido por el accionante para que conozca de la solicitud referida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle), disponiendo que el primero de ellos es el competente para conocer de la tutela incoada.
Por Secretaría se remitirá el expediente a la mayor brevedad a aquel despacho judicial e informará de esta decisión al Juzgado de Cali.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 C.I.J.J. = Exp. 11001-02-03-000-2005-00036-00