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T 1100102030002005-00027-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). (Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: 11001-02-03-000-2005-00027-00 Decídese sobre la acción de tutela formulada por ROSA ELVIRA MEDINA RODRIGUEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó a los Juzgadores enunciados de haberle vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de los niños, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Cartagena cursa proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante en contra de Carlos Alberto Grajales Agudelo, madre y padre, de tres hijos.

B. El demandado interpuso acción de tutela en contra de ese Juzgado de Familia por razón del irregular trámite que se le dio al proceso ejecutivo, para lo cual demandó amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por la omisión del funcionario judicial al no tramitar en debida forma un recurso de reposición interpuesto contra el auto mandamiento de pago.

C. Ese derecho de amparo fue decidido en favor del accionante; el Tribunal Superior, juez de la tutela, le ordenó al Juzgado acusado dejar sin efecto la actuación sobreviviente al auto mandamiento de pago y decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en esa ejecución. D. Estima que de consumarse la orden de tutela queda sin efecto el embargo contra el padre de sus hijos, única garantía de recibir alimentos para éstos.

E. Y destaca que de ese excepcional trámite no fue notificada en su calidad de tercera interesada, concretando en esa omisión la vía de hecho que le endilga a la Corporación acusada. 2. Solicitó, en consecuencia, anular el fallo de tutela emitido por la Corporación acusada y, adicionalmente, que se le reconozca aplicación del fallo ultra y extrapetita para que se le ordene al juez de familia embargar las prestaciones sociales del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos. 3.

Se admitió a trámite la petición, habiéndose ordenado comunicar lo pertinente a los funcionarios respectivos y a los interesados en el trámite tutelar surtido ante ellos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delanteramente se advierte la improcedencia de la solicitud de tutela formulada por la accionante, pues es claro que el derecho de amparo, por regla, no puede ser invocado para cuestionar las sentencias adoptadas por los jueces –según declaración de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992-, menos aún si se trata de un fallo proferido en el marco de otra acción de tutela, toda vez que de habilitarse este mecanismo, de suyo subsidiario (art. 86 C. Pol.), para disputar los pronunciamientos judiciales, entre ellos los emitidos por los jueces en procesos constitucionales, se socavarían la seguridad jurídica, la autonomía judicial y el principio de la cosa juzgada, pilares todos del Estado Social de Derecho (arts. 2, 230 y 29 C. Pol.).

Sobre este particular, precisó la Corte Constitucional que la forma de controlar, en forma definitiva, los fallos de tutela, es a través de la revisión contemplada en el numeral 9º del artículo 241 de la Carta Política, norma esta que ”excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión-”, agregando que “La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional.

Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (Sent. SU-1219/01). 3. En el presente caso, en el que la accionante fustiga la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, para decidir la primera instancia dentro de la acción de tutela que promovió el señor Grajales contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad, esa improcedencia también se manifiesta en el hecho de no haberse definido aún la revisión que corresponde adelantar a la Corte Constitucional -pues sólo se tiene información de haberse enviado el expediente con ese propósito (fl. 4 y 114)-, por lo que no es posible anticiparse al resultado de ese recurso, mediante la formulación de otra acción de tutela.

Por tanto, los defectos sustantivos y de trámite -de los cuales, en todo caso, no existe evidencia- que denuncia la accionante, deben ser planteados ante la Corte Constitucional, para que ella adopte las decisiones pertinentes dentro de la acción de tutela cuyo fallo ha sido remitido para la eventual revisión. 3. Puestas de este modo las cosas, se negará la acción de tutela.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 C.I.J.J Exp. 2005-00027-00