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T 1100102030002005-00026-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 –01 de 2005. Ref: Exp. No. T- 110010203000200500026-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ALIRIO DIAZ, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO, ANA LUCIA PULGARIN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de legalidad, acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, pretende el accionante que se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a revocar o anular la sentencia de segunda instancia que profirió dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en contra del actor en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por la señora Aura Ruth Trujillo de Trujillo. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el apoderado judicial del accionante, que en el ejecutivo mencionado planteó como excepción una nulidad por indebida notificación del actor en el proceso de rendición de cuentas en que se profirió la providencia aducida como título ejecutivo, la cual fue resuelta por la Sala accionada de manera arbitraria, pues no solo no sustentó en debida forma su decisión sino que la edificó de manera exclusiva en la prueba que decretó de oficio, “ para de manera irracional y poco seria, sostener como fundamento de su decisión que las direcciones Carrera 77 Bis No. 62 – 96 y Carrera 77 A No. 62 – 96 de esta ciudad ‘corresponden a un mismo bien’, de donde dedujo, en forma contraria a lo probado, que en virtud a ello, los hechos materia de la nulidad invocada no están acreditados”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la sentencia en cuestión (fls. 31 al 42), se observa que la nulidad a que alude el actor fue resuelta previo un análisis de índole fáctico y jurídico, el cual no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada no corresponden a la realidad procesal, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio.

Dicho en otras palabras, solamente examinando los medios de convicción que según el actor dejó de lado el Tribunal, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 3. Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 4.

Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALIRIO DIAZ, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO, ANA LUCIA PULGARIN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ con excusa justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93.

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