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T 1100102030002005-00021-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). (Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: 11001-02-03-000-2005-00021-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JOSE ALFONSO LOPEZ MORENO contra la Sala Civil - Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, afirmó que los funcionarios accionados, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, fines esenciales del Estado y a la propiedad privada, apoyado en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. La EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. instauró proceso abreviado en contra del accionante con fines de obtener imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en su favor, con la consecuente indemnización y registro, en relación con el predio denominado “ZURIA” ubicado en la vereda ZURIA del municipio de Villavicencio.

B. El libelo demandatorio fue repartido al Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad de Villavicencio, el que luego de tramitado al amparo de las normas previstas para el proceso abreviado, culminó con fallo del 30 de septiembre de 2003 por medio del cual se impuso la servidumbre deprecada y, entre otras decisiones, se reconoció a título de indemnización en favor del demandado, hoy accionante, “la suma de $31’872.931.50” a cargo de la electrificadora demandante, con apoyo en los dictámenes periciales rendidos por los peritos Salvador Aguilera Huérfano y Ovelio Albarracin Rojas.

C. Inconforme la parte demandada con dicho pronunciamiento apeló la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sala civil – laboral, corporación que previo el tramite de segundo grado decidió confirmar la sentencia materia de la apelación. D. Estima el accionante que el procedimiento utilizado para el decreto y práctica del dictamen rendido por los peritos AGUILERA y ALBARRACIN, que a la postre sirvió para la tasación de la indemnización a favor del demandado, no consultó las preceptivas del ordenamiento procesal civil patrio, primero, porque se decretó por razón de una objeción formulada extemporáneamente por la actora EMSA S.A. y, segundo, por razón de la designación de dos peritos cuando la normatividad vigente dispone el nombramiento de un solo experto.

E. De esta manera el querellante le endilga a los funcionarios accionados haber vulnerado el debido proceso y sus derechos inherentes a los fines esenciales del Estado y a la propiedad privada, porque a su juicio el monto de la indemnización a que tiene derecho “es muy superior y en gran magnitud económica, frente a la irrisoria suma de dinero que fijaron estos últimos dos (2) peritos, seguramente mediante la influencia de los apoderados de la actora EMSA S.A.”. 2.

Solicitó conceder la protección demandada para que se deje sin efectos las providencias emitidas por los funcionarios acusados; se rechace el numeral 7º del fallo de primera instancia y en su lugar quede en firme el concepto profesional rendido por los peritos Benilda Acosta de Sánchez y Miguel Alvarado Pinilla. CONSIDERACIONES 1. Principio rector en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que el debate provocado, en modo alguno puede situarse dentro de los presupuestos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, dado que siguiendo las reglas expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los funcionarios accionados, quienes conocen del proceso abreviado aludido, al resolver cada una de las instancias, no incurrieron en actos subjetivos o antojadizos, ya que como lo exteriorizan las providencias dictadas, particularmente el auto del 10 de marzo del 2003 y las sentencias de primer y segundo grado (véanse folios 56, y 66 a 77, cuad. 1), se apuntalaron, aquella en la necesidad probatoria y éstas, tanto en la valoración de los medios de prueba arrimados al expediente, como en la interpretación de las normas jurídicas que regulan la materia.

En efecto, si como lo sostiene el accionante, que se presentaron cuatro dictámenes periciales, lo cierto es que como lo señaló el Tribunal accionado “ el primer dictamen, no cumplió con las especificaciones de la norma especial que para esta clase de procesos rige, al igual que el rendido por los peritos nombrados para objeción (sic), quienes además no integran la lista del Instituto Agustín Codazzi” (fol. 76), circunstancia por la cual entendió aplicable el artículo 233 del C.P.C. Por lo tanto, desde la señalada perspectiva, no resulta de recibo afirmar que, en rigor, se practicaron cuatro dictámenes periciales, sin justificación o apoyo jurídico alguno. Este proceder, en consecuencia no luce entonces, caprichoso ni subjetivo a la luz de la interpretación de las normas jurídicas escrutadas por el Tribunal, máxime cuando soportó su conclusión en consideraciones objetivas, en un todo de acuerdo a lo contenido en el expediente.

Consideraciones de ese linaje, prima facie, se muestran pues razonables de acuerdo con los soportes pertinentes que escrutaron los acusados y al margen de que se comportan las mismas, no se estructura, stricto sensu, una típica vía de hecho y, por ende, vulneración de las garantías invocadas, pues debe recordarse que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una detallada y exhaustiva tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, propio del escrutinio del juez natural y, por contera, materia de los procedimientos ordinarios establecidos por la ley.

No está de más recordar que -en multitud de ocasiones se ha dicho- el laborío acabado de citar es propio de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces”.

(Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000). Es que, bien se sabe, el mecanismo que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Dicho de otra manera, el efecto que los funcionarios judiciales acusados le dieron a sus fallos, respecto a la valoración probatoria e interpretación jurídica de los preceptos legales sobre lo cual erigió su decisión, no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que no puede, en esas precisas circunstancias, escudriñarse en el escenario que se promovió. 3.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo extraordinario escogido; como que lo resuelto por tales funcionarios obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría, dejando constancia, devolverá el expediente suministrado por el Juzgado del conocimiento.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 __________________________________________ C.I.J.J. = 11001-02-03-000-2005-00021-00