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T 1100102030002005-00019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00019-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ORGANIZACIÒN SERVIMOS S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró contra el Fondo Rotatorio del Ejercito. 2.

Expone que la entidad demandada propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “Transacción y Novación” y, como previa “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del título valor (factura cambiaria de compraventa)” 3. Que el juzgado, mediante providencia del 2 de octubre de 2000, declaró no probada la excepción previa, decisión; que no recurrió la entidad ejecutada, por lo que en consecuencia, quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 4.

Que rituado el proceso, el juzgado profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de fondo contra la cual la demandada, interpuso recurso de apelación con el único fin de lograr que se aceptaran, como demostrados, los fundamentos del medio exceptivo propuesto 5. Que el tribunal denunciado, al desatar el recurso, contrariando la ley, no se pronunció sobre el objeto de la apelación, sino que procedió a efectuar un análisis del documento aportado como base de recaudo ejecutivo, y determinó que éste no era exigible. 6.

Acusa a la Corporación accionada de incurrir en vía de hecho en la providencia censurada, por cuanto desconoció el mandato del artículo 357 del C. de P. Civil, que ordena la Superior no enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; interpretó equívocamente el sentido jurídico de los artículos 673 y 692 del Código de Comercio, pues consideró que como la factura cambiaria no tenía fecha de vencimiento, y no se indicó en el cuerpo del titulo que hubiese sido girada “a la vista”, éste no era exigible, sin tener en cuenta que la demandada no sólo reconoció la cesión de la obligación, sino la existencia de la misma como se demostró con las pruebas documentales aportadas.

CONSIDERACIONES Revelan los antecedentes que la sociedad accionante presentó, como título ejecutivo, una factura cambiaria que le “endoso y cedió” en propiedad la compañia Latco Colombía Ltda., endoso que aceptó el Fondo Rotatorio del Ejercito; que la entidad ejecutada, una vez se notificó de la orden de pago librada en su contra propuso como excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del título valor)”, la que el juzgado desestimó, pues consideró que la falta de “requisitos del título valor, atañe a una cuestión de fondo y no de forma y en consecuencia no es posible decidir al respecto a través de esta clase de excepciones”; que la juez de primera instancia, mediante sentencia del 21 de agosto de 2003, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y que denominó “Transacción y Novación”, decisión contra la cual el citado Fondo interpuso recurso de apelación, sustentando su inconformidad, entre otros, en el hecho de que “el Despacho no se pronuncia sobre el contenido de la factura cambiaria y si ésta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio ”, lo cual requiere “ un análisis más profundo ” El tribunal en la sentencia atacada, tras citar las normas que regulan el título valor aportado como base de recaudo ejecutivo, jurisprudencia de esa corporación y doctrina sobre el requisito del “vencimiento” de éstos, en especial cuando son girados “ a la vista”, concluyó que como en la factura cambiaria, “no se estableció forma alguna de vencimiento toda vez que el espacio denominado como tal no fue diligenciado, por lo que se hace evidente la ausencia de de exigibilidad”, existía carencia de titulo valor y “ al unísono de titulo ejecutivo, por faltar uno de los requisitos que exige la legislación para tal efecto”, consecuencialmente, revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Analizada la providencia censurada, considera la Corte que el tribunal acusado, no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó para arribar a ella, admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de título aportado como base de la ejecución. Desde luego que al Juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción Se trata, pues, de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez como director del proceso y que no se observa como arbitraria o antojadiza.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ORGANIZACIÒN SERVIMOS S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 POMC. EXT. 2005-00019-00