Micelio
T 1100102030002005-00015-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1821 de 1999Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00015-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por BUENAVENTURA MARTÍNEZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que a raíz de un crédito otorgado por la Caja Agraria en 1992 por $42'000.000, el cual no pudo pagar por los altos intereses cobrados, la entidad prestamista inició en contra suya ejecución hipotecaria que se adelantó sin la presencia de apoderado, ya que no tenía recursos; agrega que la finca "El Hormigal", materia de la garantía real, fue avaluada en $126'000.000, la que hoy tiene un precio de $300'000.000, y que habiendo transcurrido 7 años del avalúo, fue rematada sobre el monto del mismo, por la suma de $50'400.000, diligencia que pidió anular, siendo denegada en primera y segunda instancia la petición; aparte de ello, el a quo tenía que saber que según el decreto 1821 de 1999 debía aplicar la reliquidación, por lo que el proceso perdía su objeto, lo cual conducía a su terminación; añade que tiene 74 años de edad, no sabe leer ni escribir y no tiene otro medio para sobrevivir.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido respuesta de los magistrados ni del juez vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

Es preciso tener en cuenta que en torno al carácter residual del amparo constitucional la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 se pronunció así: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (e xp. 1100102030002004-00912-00). 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que la accionante, pese a la notificación que personalmente recibió del mandamiento ejecutivo de pago (fol. 30), lo cierto es que descuidó por completo su defensa, puesto que no interpuso los recursos, solicitudes o excepciones ni formuló amparo de pobreza, pues sólo a última hora vino a alegar la nulidad del remate, no obstante haber contado con medios expeditos para esgrimir ante el juez natural, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esos precisos momentos, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.

En consecuencia, en el marco de la tutela, no es atendible la aducción de cualquier situación que la sedicente agraviada enfrente por causa del proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los mecanismos de defensa ordinarios diseñados por el legislador, porque de otro modo, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.

Por consiguiente, por más reparos que se le puedan hacer, es indudable que la accionante no interpuso los medios de impugnación y defensa que cabían contra la actuación procesal surtida que, de haber sido utilizados oportunamente, habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección, análisis que, se reitera, no procede en sede de tutela. 3.

Acorde con lo expuesto, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede otorgarse la protección demandada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el contentivo del proceso ejecutivo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00015-00