CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00012-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la sociedad GALEANO OSPINA Y CIA. E. EN C. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Sala Civil – Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haberle quebrantado los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de la legalidad y de la buena fe, que señala como fundamentales, soportada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado accionado, la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, hoy BANCAFE, promovió frente a la sociedad accionante, ejecución con título hipotecario en desarrollo del cual se remató el apartamento 1202 del Edificio Olimpus ubicado en la calle 45 No. 38-57 de la ciudad de Bucaramanga, de propiedad de la entidad ejecutada.
B. Los funcionarios acusados certificaron la aprobación de la subasta pese a que la rematante consignó parcialmente tanto el saldo de su precio como el correspondiente a los impuestos causados de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Adujo también que el trámite que condujo al remate y la diligencia misma, no se ajustaron a las normas de procedimiento, pues el aviso no se expidió en debida forma y la diligencia no comenzó a la hora al efecto señalada. 2.
Por auto del día 13 de los corrientes mes y año, se admitió a trámite la queja constitucional; se dispuso la publicidad necesaria, además de las pruebas que se estimaron necesarias. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la razón, incurriendo en evidente trasgresión normativa, manera de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger las garantías fundamentales que rigen el proceso judicial. 2. Para el caso que se analiza advierte la Corte, que las acusaciones formuladas por la quejosa, se distancian de los lineamientos que, se sabe, por vía de excepción, hacen viable la acción invocada que tiene un carácter especial, a la par que restringido, dado que siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actitud desplegada por los funcionarios judiciales demandados en tutela, en frente del proceso aludido, no traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la aprobación fustigada, como pasa a historiarse, brevemente, se edificó en las consideraciones de hermenéutica jurídica plasmadas en la decisión adoptada.
En efecto, finalmente el bien inmueble trabado en desarrollo de la ameritada ejecución fue adjudicado por al suma de $77’720.000. Sin duda, la rematante en cumplimiento de la previsión que recoge el inciso 1° de la norma 529 del Código de Procedimiento Civil y para los fines de aprobación de la almoneda, ha debido consignar la suma de $15’553.600 por el saldo del precio y $2’331.600 por el impuesto que contempla el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, pero no lo hizo por cuanto le faltó depositar las sumas de $12.000 y $360 por saldo del precio de la subasta e impuesto, respectivamente, dineros que luego puso a disposición del juzgado de conocimiento para completar de esta manera los reales valores.
Pese a esa deficiencia, el señor juez del conocimiento le dio viabilidad a la aprobación del remate, para lo que argumentó que improbarlo por ese motivo solo causaría perjuicios patrimoniales; lo propio arguyó la sala de decisión acusada razonando sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, para lo que destacó que el error cometido en el momento de la consignación no puede determinar la sanción contemplada en el inciso 3° de norma 529 en cita.
Esas reflexiones, que apuntalaron las decisiones acusadas, al ser escrutadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios objetivos, a la par que razonables, los que entonces se muestran distantes de estructurar una típica y exigente vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Lo cierto, es que los juzgadores accionados al adoptar las decisiones cuestionadas interpretaron las normas jurídicas en su conjunto, como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, buscando eso sí, el sentido razonable de los preceptos de procedimiento en la materia de subastas públicas, proceder que de ninguna manera se presenta arbitrario, que al contrario a lo sostenido por la accionante, aparece que los falladores acusados solo han adoptado una interpretación en aras consultar el espíritu y finalidad de los preceptos procesales para en últimas darle efectividad de los derechos fundamentales de las partes.
Por manera que, al margen de que se comportan esas consideraciones, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, stricto sensu, vulnerado el debido proceso invocado, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Ahora bien, la glosa relativa a la informalidad, en que dice el accionante se incurrió para la expedición del aviso de remate y la iniciación de su diligencia, cumple destacar que acusaciones de esta naturaleza no pueden ventilarse en esta sede, pues el ordenamiento procesal civil patrio, respecto de aquella, contempla la vía a utilizarse para depurar los vicios en que eventualmente pueda verse involucrado el trámite, que para el caso es la contemplada en el artículo 141-2 del código en cita, de la cual no aparece que la accionante hubiera hecho uso; y respecto de la iniciación de la diligencia luego de pasado el minuto de la hora señalada al efecto, consta en el acta de remate que su iniciación tuvo lugar a la hora en punto fijada. 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00012-00