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T 1100102030002005 -00243-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: exp. 1100102030002005-00243 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que el señor ELIÉCER CORDOBA LONDOÑO propuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E. P. S., entre los Juzgados Civil del Circuito de Quibdo y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, el accionante presentó la referida demanda de tutela, porque considera que los derechos constitucionales fundamentales invocados, fueron vulnerados, puesto que como empleado del Servicio de Erradicación de la Malaria SEM, por espacio de 27 años 8 meses, en una actividad de alto riesgo, por lo que solicita se ordene a la EPS ISS, lo pensione con 27 años y 8 meses de servicio y 52 años de edad. 2.

El 2 de febrero de 2005 (fl. 22), el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de Bogotá, ya que la entidad acusada está domiciliada en el Distrito Capital. 3. Efectuada la distribución correspondiente, se le asignó al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 25 de febrero, no avocó el conocimiento, tras considerar que los efectos de la entidad accionada tienen alcance en el territorio nacional, de modo que es competente a prevención, tanto el juez del lugar donde se expidió el acto, como el del sitio en donde se concretó la violación y es este último donde reside el actor.

De modo que si la demanda fue presentada en la ciudad de Quibdo, corresponde a los funcionarios de allí conocer y definir la acción. CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados Juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2.

Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por el solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, el accionante señaló que es vecino y reside en la ciudad de Quibdo, de donde se colige que si bien la queja se promovió frente al Instituto de Seguro Social, que tiene domicilio principal en esta capital, tiénese que aquélla ciudad, no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que resulta infundado lo aseverado, en torno a que de éste amparo tutelar deben conocer los Jueces de Bogotá, dado que el interesado, en los términos señalados, eligió para el conocimiento y decisión de su amparo, a los funcionarios donde tiene su residencia y al parecer ocurrieron los sucesos que constituyen el detonante del amparo impetrado. 5.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde radicó la solicitud y acorde con lo expuesto, se dice, acaeció la supuesta conducta que le vulnera los derechos fundamentales invocados, en virtud de lo que se ordenará el envío de la actuación al Juez Civil del Circuito de Quibdo, para que conozca de la citada petición tutelar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, es el competente para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COOPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00243