SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-40438-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad CLÍNICA LA SABANA S.A. contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al acceso a una efectiva administración de justicia que considera vulnerados, como quiera que dentro del proceso ordinario adelantado por ESTHER RUTH PAEZ en su contra en el Juzgado accionado, en sentencias de primera instancia de 29 de octubre de 2001 (fol. 59) y de segunda de 4 de marzo de 2004 (fol. 102) los falladores incurrieron en inadecuada valoración probatoria, constitutiva de vía de hecho, puesto que para efectos de las condenas que le fueron impuestas tuvieron en cuenta documentos que dicen contener "contrato de compraventa" y "resolución de contrato de compraventa", celebrados por la demandante con Iván Olarte Delgadillo, siendo el primero absolutamente nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, y el segundo, aparte de accesorio, inoponible a la sociedad demandada en el proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez arguye que la accionante pretende convertir la acción de tutela en tercera instancia, lo cual no procede. Los integrantes de la Sala accionada no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la razonada valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en sentencias de 29 de octubre de 2001 y del pasado cuatro de marzo corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les endilga la promotora de aquélla, así haya otro sistema lógico para ponderar los elementos de convicción de que dispusieron en el momento de proferir las mencionadas providencias. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto la actuación de los accionados carece de idoneidad para vulnerar o amenazar los derechos fundamentales invocados, no es procedente la solicitud de amparo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40438-00