CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.1100102030002004-40280-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela del derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que cuando la Sala accionada a través de sentencia de 15 de marzo de 2004 (fol.18) al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 6 de diciembre de 2000 (fol. 4), emanado del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo adelantado contra aquélla por la sociedad Residencias Colonial Ltda. lo confirmó, y no estudió la excepción de " abuso del derecho de condena en costas e ilegalidad del título ejecutivo contentivo de la providencia judicial base de la ejecución", con base en la restricción prevista en el numeral 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de este modo en vía de hecho, pues debió desacatar tal limitación por ser contraria a disposiciones constitucionales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Reiteró la argumentación del fallo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente con apoyo en el artículo 9, numeral 2 del mismo código, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40280-01