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T 1100102030002004-40276-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40276-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por NELSON RENGIFO VALENCIA contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Acusó a los funcionarios judiciales referidos de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. El BANCO CAFETERO, por sumas de dinero, ejecutó a SONIA RENGIFO VALENCIA, MAURICIO ALEJANDRO RENGIFO LUNA y en su oportunidad, el Juzgado del conocimiento acusado, ordenó la subasta del inmueble de la calle 34 No. 4L-13-19 de Ibagué, que tuvo ocurrencia el 27 de noviembre de 2001.

B. Por considerar que ese acto procesal no se ajustó a las formalidades legales, propuso incidente de nulidad que si bien acogió el referido funcionario judicial, la Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación que presentó la rematante, revocó el auto y, en adición, sin tener competencia para ello, aprobó la almoneda con las secuelas legales desechando la súplica interpuesta en orden a corregir esa irregularidad.

C. Añadió que al revisar, detalladamente, el expediente, detectó que los emplazamientos surtidos respecto de la parte demandada contrarían las normas que los rigen; pese a que el auto ejecutivo proferido se le notificó al curador ad litem designado, se dijo en la sentencia que los deudores fueron notificados personalmente y sin haber citado al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, titular de una garantía hipotecaria, se remató el bien gravado. 2.

Pidió, entonces, tutelar la garantía atestada y “declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se incurrió en las vías de hecho por parte de los funcionarios tutelados” (fls. 7 y 8, cdno. 1). 3. La Corte, admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor; denegó la medida provisional incoada y ordenó remitir la documentación pertinente.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, es dable, que el amparo actúe en puntuales eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, si no existe otro medio idóneo de defensa judicial, vale decir,“ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar, de modo que se impone denegarla, toda vez que los supuestos fácticos en que se edificó y, específicamente, la nulidad incoada, que es justamente, según se acotó, el objeto de la querella tutelar, tiene previsto en el ordenamiento jurídico patrio el medio legal idóneo -incidente-, a través del cual, con independencia de su real pertinencia y desenlace, corresponde dilucidar las alegaciones materializadas en el libelo tutelar.

Apuntálase lo expuesto en que lo pedido, esto es, “anular” la actuación criticada, por cuenta de la supuesta falta de competencia del Tribunal para aprobar la preanotada subasta entraña, se insiste, un debate de contenido legal propio de los Jueces naturales y no una discusión atinente a los derechos fundamentales que si es pasible de debate en el terreno restringido, a la par que excepcional, previsto para la acción acotada.

Respecto de las otras protestas compendiadas líneas atrás, tiénese que, en estrictez, refieren a que en el trámite relacionado con la notificación del auto ejecutivo a la parte demandada, no se procedió adecuadamente, es asunto que conforme a reglado en los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debió alegarse oportunamente a través del rito del incidente de nulidad y como aparece que el accionante intervino sin presentar propuesta de ese abolengo, tal comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado no utilizó los medios eficaces de ataque que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Finalmente, en lo que toca con que faltó citar al tercero titular del derecho real de hipoteca existente sobre el citado inmueble -BANCO CENTRAL HIPOTECARIO-, con prescindencia de la juridicidad de ese argumento, advierte la Sala que como se anticipó, temas de ese linaje, bien pueden alegarse ante el funcionario accionado a través de los mecanismos ordinarios, en orden a que se adopten las determinaciones pertinentes que podrán combatirse a través de los recursos pertinentes. 3.

Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela formulado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 40276-01