CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp.
No.1100102030002004-40267-01 Procede la Corte a resolver la consulta del auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), pronunciado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se desató el incidente de desacato promovido por la accionante ELBA JAIMES DE CHIA en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., seccional de Cúcuta.
ANTECEDENTES Mediante acción de tutela acudió a la jurisdicción ELBA JAIMES DE CHIA en contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S. alegando estar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por ausencia de suministro de medicamentos, luego de haber sido intervenida quirúrgicamente de un "adenoma hipofisiaria", y por falta de los tratamientos ordenados por el médico que la atiende para hacerle frente a la osteoporosis severa y gastritis crónica que la aquejan.
Por sentencia de 24 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió tutelar los derechos invocados y concedió a la accionada el término de 48 horas para que ordenara darle a la accionante la droga requerida, conforme a las pautas que fijó en la parte motiva, fallo que no fue impugnado ni revisado por la Corte Constitucional.
El 10 de febrero de 2004 la actora presentó incidente de desacato contra la accionada, debido a que desde noviembre pasado ha desatendido la orden de suministrarle los medicamentos ACTONEL por 5 mg y MIALCACIC Spray Nasal, lo cual le ha producido efectos negativos en su salud y desmejora en su calidad de vida, razón por la cual solicita se cumpla el fallo de tutela.
El Tribunal, por auto de 17 de febrero postrero ordenó comunicar al Ministro de la Protección Social, superior jerárquico del Director General de la entidad accionada, sobre la presunta falta de acatamiento del fallo, para que procediera a ordenarle el cumplimiento y al mismo tiempo abriera la correspondiente investigación disciplinaria. Mediante auto de 27 de febrero de 2004 dio inicio al incidente y ordenó correr traslado a la entidad accionada.
El empleado encargado de realizar la notificación informó que en la Caja Nacional de Cúcuta no pudo llevar a cabo la diligencia, razón por la cual remitió el respectivo oficio, por correo y por fax (fols. 24v y 25v) al gerente general en esta ciudad. RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento dentro del término señalado para ello. No obstante, se incorporó al expediente prueba de haber sido requerido por parte del Ministro de la Protección Social para que de inmediato procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela (fol. 28).
DECISION DEL TRIBUNAL Por providencia de 16 de marzo del presente año, el Tribunal sancionó por desacato a MARIO SOLANO CALDERON, Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION E.P.S., le impuso como pena arresto de tres días y pagar una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales, decisión que ordenó consultar. Dijo la Sala a-quo, luego de transcribir jurisprudencias sobre el tema, que la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela, dada la falta de gestión administrativa por parte de su Director General, pues ni siquiera contestó el incidente, siendo innegable que la no entrega de los medicamentos a la accionante le genera agravamiento de la enfermedad y variadas complicaciones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la naturaleza y los principios que orientan la figura del amparo constitucional, el desacato está consagrado como fenómeno jurídico accesorio a la acción excepcional de tutela, que tiene por objeto asegurar el cabal cumplimiento del fallo, y, si es del caso, sancionar al responsable por su desatención. Se le ha querido dar prioridad y plena efectividad a la decisión judicial que restablece en toda su vigencia el derecho del lesionado, no solo obligando al autor del agravio al derecho fundamental a cumplirla, sino imponiéndole severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, al llegarse a comprobar la situación de desobedecimiento. 2.
En el evento materia de estudio, encuentra la Corte que en verdad la parte accionada no ha cumplido en forma estricta y oportuna lo dispuesto en la sentencia de tutela en cuanto al suministro a la accionante de los medicamentos dispuestos por el médico tratante, pues como lo alega la quejosa, a partir de noviembre de 2003, no le ha dado las medicinas correspondientes ni demostrado la concurrencia de circunstancias por las cuales no pudiera hacerlo ni gestión encaminada a removerlas.
Prueba de ello son las autorizaciones allegadas por la entidad accionada (fols. 50 y 51), las cuales solo fueron emitidas el 14 de marzo de 2004, y el silencio que guardó frente a los medicamentos que oportunamente ha debido entregar a la paciente entre octubre del año pasado y marzo del presente. Como quiera que está de por medio el derecho a la vida del accionante, son totalmente inadmisibles las excusas fundadas en trámites administrativos o presupuestales para desatender lo dispuesto en el fallo y, por lo mismo, inaceptable toda forma de dilación o suspensión del suministro de las medicinas que el avance de la enfermedad demande, por el alto riesgo de empeoramiento o muerte de la enferma.
Por otra parte, es evidente la conducta omisiva de la parte accionada, aun a pesar del requerimiento que le hizo el señor Ministro de la Protección Social para que de inmediato procediera al cumplimiento del fallo, porque frente al mismo ningún pronunciamiento o reacción en pro de los derechos de la accionante se produjo. 3. En consecuencia, existe mérito plausible para la imposición de la sanción dispuesta en el auto consultado y, por ende, se impone su confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previa notificación telegráfica a las partes que intervienen en el trámite especial, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. 1100102030002004-40267-01