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T 1100102030002004-40265-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-40265-01 Se decide la acción de tutela promovida por María del Pilar Rodríguez Álvarez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. En procura de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, dijo la accionante que dentro del juicio de pertenencia que promovió contra Tarquino Aguilar Velasco y Otros, la señora Ruth Alicia Blanco de Andrade formuló un incidente de nulidad con fundamento en que debió ser convocada a esa actuación por ser la propietaria de una fracción del predio referido en las pretensiones.

Según añadió, el dictamen practicado por peritos idóneos como prueba en el aludido incidente de nulidad, fue objetado por la señora Blanco de Andrade sin expresar el error grave del estudio y únicamente porque dicha prueba le fue desfavorable en vista de que no se ubicó el predio cuya propiedad dijo ostentar. Por esas razones, la objeción fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, pese a lo cual el Tribunal de esa misma ciudad revocó la decisión anterior y ordenó imprimir el trámite correspondiente, con fundamento en que no se había corrido traslado al escrito del objetante y en que la existencia o no del error grave era cuestión que debía determinarse luego de realizar una ponderación de las pruebas solicitadas.

A juicio de la promotora de esta acción, el Tribunal ignoró que sí se había surtido el traslado de la objeción presentada y aunque no le llegó copia de ese acto, debió haberla solicitado de oficio, amén de que invocó una interpretación que desatiende el tenor literal del artículo 238 del C. de P. C., pues se refirió a aspectos de fondo que ese precepto no menciona y ordenó tramitar una objeción en la que no se precisó el error grave, todo lo cual constituye una vía de hecho que debe ser remediada con la orden constitucional de dejar sin efecto la providencia así dictada.

CONSIDERACIONES 1. Se ha precisado con toda razón, que no es admisible que las partes que intervienen en los procesos utilicen ad libitum la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, o incluso funcionalmente como tercera instancia con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el derecho al debido proceso y con el respeto a las formas propias de cada juicio. 2.

Lo que viene de decirse, precisamente, lleva a la Corte a concluir que la interpretación realizada por el Tribunal accionado, dentro de los confines de su autonomía decisional y de cara a las normas aplicables a la situación fáctica evidenciada por las copias que le fueron remitidas, no puede ser calificada como una vía de hecho, pues obedeció a un razonable criterio, por demás garantista, en el que primó el deseo de agotar un mayor número de posibilidades probatorias y de facilitar la contradicción de la prueba pericial, para luego sí adoptar la decisión de fondo en la que se determine si en verdad hubo o no un error grave atribuible a esa pericia. En tal sentido, deberá observarse que la determinación del tribunal que por esta vía se cuestiona, va enderezada a posibilitar que se surta, con la mayor cantidad de elementos de juicio posibles, la objeción a un dictamen pericial de cuyas conclusiones se aparta un interviniente procesal que, a la postre, puede verse afectado por las resultas del proceso. 3.

En ese orden de ideas, dado que no se presenta una actuación abusiva o arbitraria del despacho judicial accionado, se denegarán las súplicas impetradas, no sin antes prevenir al juzgado que conoce del asunto, para que emita sus pronunciamientos en los términos que para el efecto contempla el C. de P. C. y sin dilación alguna, pues a pesar de todas sus vicisitudes, no resulta de recibo que pasados más de dos años desde que se formuló el incidente de nulidad del cual se hizo referencia (fls. 22 a 31) éste aún no haya sido fallado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por María del Pilar Rodríguez Álvarez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Con todo, se previene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, para que emita sus pronunciamientos en los términos que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Civil y sin dilación alguna.

Remítase copia del fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados.

TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

No. 11-0010203000-2004-40265-01