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T 1100102030002004-40262-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40262-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por NELSON ANDRADE BONILLA contra el Juzgado 20 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la prueba, a la igualdad y a la prevalencia de derecho sustancial, de acuerdo con los relatos que, según lo expuesto en los escritos inicial y de precisión, es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante el accionado instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra YONER ORIOL OCAMPO HERERA, que, en principio, concluyó con sentencia que el Tribunal indicado, declaró nula en auto del 1º de julio de 1999.

B. Subsanada la irregularidad, el 12 de octubre de 2001, “reprodujo” el fallo dictado inicialmente”, en el sentido de reconocer, ex officio, la excepción de “cobro de lo no debido”, sin tener “en cuenta el acervo probatorio arrimado”, pues “tomó como cierta la versión de un testigo sospechoso”, descartando, empero, las pruebas documentales que relacionó, de modo que se incurrió en “un defecto fáctico” (fl. 1, cdno. 1).

C. Agregó que el sentenciador cometió evidente contradicción al aludir a preceptos inaplicables al caso litigado, siendo incongruente la parte resolutiva con la fase motiva y le impuso una condena en costa que olvidó sustentar. D. Que, en adición, el auto del 7 de marzo de 2002, se “corrigió a última hora, constituyendo esa vía una presunta falsedad por alteración de documento público” (fl. 4).

E. En punto al Tribunal, expresó que la vía de hecho tuvo origen en que “se abstuvo de considerar la nulidad constitucional propuesta” (fl. 32), con base en que el testimonio valorado por el Juez era sospechoso y, no obstante esa circunstancia, se terminó valorando dicho medio demostrativo. 2. Corregidos los defectos advertidos en auto del 15 de abril, la Corte admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor; denegó la medida provisional incoada y dispuso remitir copias de la pertinente actuación procesal, época a partir de la cual comenzó a correr el lapso para definir el amparo implorado.

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igual que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios legalmente establecidos, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Para el sub judice bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión en que, según lo historiado, las protestas del accionante de cara a los Jueces acusados, refieren, en suma, a la sentencia proferida en primera instancia, el 12 de octubre de 2001, y desde esa puntual perspectiva, no ofrece duda que tal providencia judicial, acorde con las normas legales, concretamente en virtud de lo establecido en el artículo 351 del estatuto procesal civil, es susceptible del recurso ordinario allí contemplado.

Por manera que el amparo incoado luce improcedente, dado que el accionante, como demandante en el indicado proceso ejecutivo hipotecario, contó con el mecanismo de la apelación, para discutir los tópicos que ahora en sede de tutela se esgrimen, de donde aflora, por tanto, la imposibilidad para dispensar la protección de marras, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que, indubitablemente, resulta idóneo para corregir las posibles irregularidades en que el Juzgado del conocimiento hubiere podido incurrir.

Recuérdase que los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- acaecidos en el interior de un proceso judicial, deben combatirse a través de los instrumentos establecidos en el estatuto procesal civil, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.

T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ”(sent T-504/00). En adición a lo anterior, resulta más evidente la imposibilidad de conceder la tutela, por cuenta de la época en que, quedó visto, se profirió la determinación fustigado -12 de octubre de 2001-, lo que pone al descubierto que la supuesta vulneración, acaeció desde más de 30 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo de marras, no fijan un lapso determinado para su formulación, débese tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), se evidencia que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza, merced a que por razón de “sus conocidas características, es un remedio de aplicación urgente, casi tutelar, para la protección inmediata de los derechos vulnerados ” (sent. del 5 de julio de 2000, exp. 8896).

Finalmente, importa memorar que lo aseverado en torno a la “supuesta falsedad” endilgada, no es asunto que le competa dilucidar al Juez constitucional. Empero, relieva la Sala que el proveído del que se predica esa adulteración, fue revocado mediante decisión del 9 de octubre de 2003 (fls. 45 a 52) 3. Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela presentado, advirtiendo, para todos los efectos, que la acusación materializada contra el Tribunal igualmente debió exteriorizarse a través de la memorada alzada de cara a la sentencia dictada, puesto que, en puridad, alude al acotado tema probatorio que abordó el funcionario del conocimiento en esa providencia judicial que, itérase, no se apeló. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 40262-01