CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 110010203000200440247-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lucía De La Rosa Viuda de Cabrera, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que se convocó a al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que resolvió en primera instancia la acción de tutela impetrada por la actora contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, al titular de éste último despacho y a Alvaro Santacruz Moncayo, demandante en el proceso ejecutivo con título hipotecario que dio origen a la acción primigenia.
ANTECEDENTES 1. Lucía De La Rosa Viuda de Cabrera solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la Sala demandada, al resolver la impugnación del fallo de tutela por ella incoada contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, incurrió en una vía de hecho puesto que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que había denegado el amparo impetrado.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los magistrados integrantes de la sala accionada se opusieron a la concesión del amparo por considerar que es improcedente su ejercicio frente una acción de tutela ya que su cierre se encuentra en la opción de la eventual revisión por la Corte Constitucional. Por su parte el Juez Tercero Civil Municipal respondió a la Corte que el proceso en el que se centró la queja constitucional se adelantó conforme a las leyes que lo rigen lo que descarta la vía de hecho que se le endilga.
CONSIDERACIONES Para resolver su solicitud, basta señalar que esta Corporación en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra fallos de la misma índole. Cabe citar entre otros, los proferidos en casos similares al planteado por la actora, vertidos en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre de 2003 y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre del mismo año en los que se dijo: “ 1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales a las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y la formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. Por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por su promotora, lo cual conlleva no solo a su denegación sino que releva a la Corte de hacer consideraciones adicionales a las indicadas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado por Lucía De La Rosa Viuda de Cabrera, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. T.110010203000200440247-01 5