CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-40245-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Venancio Pérez Cañate contra los Magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres integrantes de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados Víctor Manuel Rodríguez Fernández y Alba María Mendoza de Rodríguez.
ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario iniciado en su contra por Víctor Manuel Rodríguez Fernández y Alba María Mendoza de Rodríguez, y que en consecuencia, se deje en firme la decisión de primera instancia por encontrarse esta ajustada a derecho.
II. La petición de amparo constitucional, puede sintetizarse en los siguientes hechos: a). Que mediante contrato de promesa de permuta, Víctor Manuel Rodríguez Fernández se obligó a entregarle por la suma de $56.000.000, los derechos de propiedad que decía tener sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, y a su vez, el se obligó a entregarle a la firma de la promesa, por la suma de $32.000.000, cuatro vehículos de su propiedad más $500.000 en efectivo, señalándose que se haría cargo del saldo de $24.000.000 representado en un crédito hipotecario a favor del Banco Ganadero y a nombre de Alba María Mendoza de Rodríguez que pesaba sobre el inmueble. b).
Que a los pocos días la negociación se rompió, ante la negativa del promitente vendedor de correr la escritura de cesión de derechos en su favor, “circunstancia que aprovechó el vendedor para hacerlo firmar documentos posteriores al inicial” (folio 3) en los que se consignaban cláusulas de imposible cumplimiento. c). Que posteriormente el señor Rodríguez vendió los vehículos que había recibido y lo demandó ante el juzgado cuarto civil del circuito de Barranquilla para obtener la resolución del contrato, que el juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, pero a efectos de la nulidad que decretó de oficio ordenó al demandante la restitución de los vehículos al demandado, absteniéndose de ordenar la restitución del inmueble toda vez que, en su sentir, el bien nunca salió de la esfera jurídica del demandante. d).
Que apelada la sentencia, el accionado, “de espaldas a la realidad procesal”, revocó el numeral cuarto de la citada decisión y lo condenó a restituirle a los demandantes el inmueble y a entregarles la suma de $34.000.000 a título de frutos civiles por unos cánones de arrendamiento que nunca recibió, significando lo anterior, que se le obligó a perder su patrimonio y a “trasladarse” de un inmueble donde nunca ha vivido, ni tampoco ha ejercido actos de poseedor o simple tenedor. e).
Que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no tomó en cuenta las pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas al expediente “como el interrogatorio de parte rendido por el señor Venancio Pérez” (folio 7), basándose exclusivamente en el contrato inicial y violando de esta forma el artículo 228 de la Constitución política que le ordena a los funcionarios judiciales hacer prevalecer el derecho sustancial. f).
Que presenta la acción de tutela a fin de impedir el grave e irremediable perjuicio a que ha quedado avocado como resultado directo de la decisión tutelada. III. Los magistrados accionados manifestaron la improcedencia de la acción de tutela, tras de sostener que la providencia objetada no estructura ninguna vía de hecho, puesto que se encuentra razonablemente motivada y soportada en consideraciones jurídicas, sin que pueda considerarse, por ende, producto de la arbitrariedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y a la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haberlo vulnerado. 2.
En el caso presente, observa la Corte, que no se ha presentado ninguna vía de hecho en la actuación del tribunal accionado, susceptible de ser enmendada por el mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela, toda vez que la misma no es ni arbitraria ni caprichosa, dado que responde en primer lugar a las facultades que para el efecto tiene el juez que conoce de la apelación, y en segundo término emana de una valoración de las piezas procesales que no luce arbitraria ni antojadiza; de allí que las conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado resulta pertinente, y emana de quienes son por ley los encargados de administrar justicia, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional. 3.
En efecto, en los documentos arrimados por el accionante se encuentra que los accionados dedicaron su estudio a la inconformidad del apelante, quien la circunscribió a las restituciones mutuas, quedando en consecuencia incólume lo atinente con la denegación de las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, y la declaratoria de nulidad absoluta del contrato.
En esas condiciones, luego de examinar lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, y ocuparse del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, el accionado precisó que no podía compartir lo establecido en el fallo de primera instancia en cuanto a que el inmueble nunca salió de la esfera del demandante y por esta razón el demandado “no tenía restituciones a su cargo”, por encontrarse en el expediente prueba de lo contrario, tal como lo es tanto la promesa de contrato de permuta, como su adición, en las que se informa que el hoy accionante recibe el inmueble “a entera satisfacción en el estado en que se encuentra y toma posesión del mismo a partir de la fecha” (folio 16 vuelto) y en la segunda se expresa que “a partir del 30 de septiembre de 1998 en adelante, fecha en que se le hace entrega formal del apartamento y que recibe el promitente comprador en el estado en que se encuentra” (folio 18), situación que “no fue desvirtuada o infirmada por el polo pasivo de la presente relación procesal”, (folio 336), circunstancia por la cual se revocó el numeral cuarto de la parte dispositiva de la sentencia apelada, condenándose al actor a restituirle a los demandantes la posesión del inmueble, y a entregarles los frutos civiles del bien raíz desde el 1° de octubre de 1998.
Así mismo, en los documentos que fueron allegados por el actor con el escrito de la acción de tutela, se encuentra copia de las siguientes comunicaciones enviadas por el demandante que fueron igualmente arrimadas al proceso: a la gerente del Banco Ganadero de fecha 30 de septiembre de 1998, informándole sobre la promesa suscrita, la cesión de los derechos sobre el inmueble al señor Pérez Cañate y la subrogación de éste en la hipoteca que pesa sobre el bien, (folio 24); al administrador del edificio de 2 de octubre de 1998 comunicando la cesión de los derechos al accionante “quien a partir de la fecha toma posesión y dominio del mismo y asume las obligaciones mensuales del pago de administración como nuevo propietario (sic)”, (folio 31); a la arrendataria del apartamento informando que el señor Pérez a partir del 30 de septiembre de 1998 “asume las obligaciones y beneficios de la propiedad de este apartamento”, (folio 32).
Bien se aprecia entonces, que la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, en este caso concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se manifieste la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición. 5.
De conformidad con lo expuesto, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-40245-01