CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40243-01 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor HECTOR ANDRES URBANO MONTERO como hijo legítimo de HECTOR URBANO LOPEZ (q.e.p.d.) contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada especial, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. La ASOCIACION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL BRISAS DE CAFAM hoy JUNTA DE VIVENDA PRADERAS DEL NORTE promovió proceso ordinario para que se complemente la cabida del terreno prometido en venta; se ajuste el precio finado; se declare la nulidad del correspondiente contrato de promesa de compraventa, por objeto ilícito o se declare resuelto ese negocio jurídico, por mutuo incumplimiento.
B. Oportunamente se replicó la demanda habiéndose presentado libelo de reconvención. C. Atestó que la primera instancia se agotó mediante sentencia que declaró la nulidad de la acotada promesa, por objeto ilícito, dado que para cuando se celebró el bien estaba embargado, disponiéndose, en consecuencia, las restituciones mutuas de rigor. D. El Tribunal al desatar la apelación propuesta confirmó el fallo pero apoyado en que el objeto ilícito derivaba de que para la época del contrato prometido el predio permanecía fuera del comercio, modificando únicamente lo relativo a los intereses respecto de la cifra entregada como parte de precio acordado.
E. Advirtió, en suma, que ese proceder vulnera la garantía cuya protección reclamó, en cuanto que, contrario a lo expuesto por la Sala de Decisión, el inmueble para la época de la escritura publica no estaba, en puridad, embargado. 2. Por auto del pasado 1º de abril, se admitió a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y se negó la petición especial impetrada.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos presentados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la acusación formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por la indicada Corporación, al desatar la segunda instancia del acotado proceso ordinario, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código De Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera por parte de los funcionarios competentes para ello.
De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Además, con singular importancia se destaca que para evitar el cumplimiento de las determinaciones materializadas en la precitada providencia judicial, el estatuto procesal civil, tiene establecida en el inciso 5º del artículo 371, la posibilidad de “solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión causa a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”, luego se muestra indubitable la improcedencia de la discusión aludida, en el campo tutelar. 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO ( En comisión ) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 40243-01