CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp No. 110010203000-2004-40240-01 Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mendoza Vermon y Plinio Mendoza Carrero en su propio nombre y en el de su menor hija Noria Alejandra Mendoza Vermon, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo solicitaron la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto del precedente judicial y jurisprudencial y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados en el trámite del juicio ejecutivo instaurado por los actores contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. al declarar el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación en providencia del 5 de junio de 2003, decisión que fue confirmada el 27 de enero de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Solicitaron que en sede constitucional se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal para que proceda a resolver el recurso de apelación y dicte la respectiva sentencia con apego a las reglas fijadas por las leyes civiles y el Código de Comercio en materia de intereses moratorios, conforme a las pretensiones de la demanda ejecutiva y a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago. 2.
La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señalaron los actores que en el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por ellos contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 9 de marzo de 2001, la condenó a pagar entre otras sumas de dinero, “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, desde el 24 de septiembre de 1996 hasta la fecha de su cancelación, por virtud del deceso de la señora Fanny Esther Vermón de Mendoza, cuyo amparo estaba protegido por la Póliza de seguro de Vida N0 104592. ”. 2.2.
Contra dicha sentencia, la Compañía Aseguradora interpuso recurso de apelación, que correspondió desatar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en providencia del 19 de marzo de 2002, resolvió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, condenando a la compañía aseguradora a pagar a los demandantes, las sumas anteriormente citadas. 2.3.
Legalmente ejecutoriada la sentencia del ad - quem, los demandantes, de manera extrajudicial, presentaron la liquidación de la sentencia a la Aseguradora, por $52.513.846,00 y fue fue efectuada bajo los parámetros de los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, del parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y como hubo tránsito de legislación durante el período de condena de los intereses moratorios, para efectuar la referida liquidación se atuvieron a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y al derrotero trazado por la Corte Suprema de Justicia. 2.4.
La compañía demandada, mediante un depósito especial consignó el 9 de mayo de 2002 en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la suma de $ 34.693.749.oo., de los cuales correspondían $ 13.000.000.oo a la prestación asegurada y $ 21.693.749.oo a los intereses moratorios. La Aseguradora al liquidar y pagar los intereses moratorios, lo hizo teniendo en cuenta la tasa máxima de interés corriente bancario vigente al 9 de mayo de 2002 aumentada en el 50%, tasa ésta que aplicó y liquidó para todo el período de infracción contractual y materia de condena, es decir, desde el 24 de septiembre de 1996 y hasta el 09 de Mayo de 2002, sin tener en cuenta que durante dicho período se presentó un tránsito de legislación (arts. 83 Ley 45/90, 884 C. de Co. y 111 Ley 510/99) fenómeno legal del que previa y oportunamente fue advertida por los beneficiarios del crédito y sin embargo omitió deliberadamente aplicarla. 2.5.
Los demandantes y aquí promotores del amparo señalaron que al ver menguada la sanción legal impuesta en las decisiones judiciales y cercenado su derecho sustancial, promovieron ante el mismo Juzgado accionado el proceso de ejecución con base en las sentencias de primero y segundo grado, con el fin de hacer efectivo el pago total del capital asegurado y de la pena, para que se pagara el capital asegurado en la cuantías materia de condena y los intereses moratorios liquidados y pagados durante cada una de las épocas de causación, de acuerdo con lo previsto inicialmente en los artículos antes mencionados.
El 29 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago por las sumas dejadas de cancelar por capital e intereses de mora, imputando a los intereses punitivos el abono efectuado por la ejecutada. En sentencia de 5 de Junio de 2003 el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $ 243.751.oo, al considerar que la aseguradora había cancelado la obligación a su cargo de acuerdo con la tasa máxima de interés moratorio del 30% anual, vigente al 9 de mayo de 2003. 2.6.
Los demandantes apelaron y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 27 de enero de 2004 confirmó la sentencia apelada, con fundamento en que: a) siendo el título ejecutivo una providencia judicial, las decisiones que en ella se tomen no pueden ser motivo de discusión en proceso posterior y el ejecutante debe ceñirse a las decisiones tomadas, sin que le sea permitido modificarlas, aclararlas o corregirlas conforme a lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; b) que toda obligación se extingue, entre otros motivos, por la solución o pago efectivo, que según el artículo 1626 ibídem, es la prestación de lo que se debe, consistente en la tasa de interés moratorio para la fecha del pago, que era del 30% anual y, c) que de acuerdo al concepto 3017 de febrero de 1997 de la Superintendencia Bancaria, el límite máximo de los intereses moratorios será el límite máximo de usura previsto en las normas penales, decisión que a su juicio quebranta los derechos invocados y para apoyar su dicho analizaron cada uno de los puntos anteriores. 2.7.
Para finalizar indicaron los actores que la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado, dada su naturaleza y cuantía, no es susceptible de ningún otro recurso. Que sin embargo, tratándose de una sentencia ejecutoriada, sólo cabría el recurso de revisión previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, pero que la situación planteada por esta vía no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas para su procedencia en el artículo 380 ibídem, razón por la que acuden a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Se ha repetido de manera insistente que cuando se controvierten providencias judiciales mediante la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe centrar única y exclusivamente en la determinación de si la decisión reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una ‘vía de hecho’ capaz de vulnerar algún derecho fundamental, pues sólo así puede accederse al amparo constitucional.
Síguese de lo anterior que este mecanismo, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso. 2.
Igualmente se ha dicho, y con toda razón, que no es admisible que las partes en los procesos utilicen la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el Juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el derecho al debido proceso. 3.- Las precedentes consideraciones, confrontadas con los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela y con las pruebas documentales que obran en esta actuación, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que por esta vía se cuestionan, no representan una ‘vía de hecho’, en la medida en que no puede ser calificadas como abusivas, caprichosas o arbitrarias como pasa a verse. 4.
En efecto, tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 5 de junio de 2003, cuya copia obra a folios 60 a 65 del expediente, como la del Tribunal, dictada el 27 de enero del año en curso (fls. 66 a78), se fundaron en las normas que los jueces consideraron aplicables al caso debatido, se encuentran debidamente motivadas y se fundaron en las pruebas que militaban en el plenario que los llevaron a concluir que las sentencias de condena que sirvieron de título ejecutivo, determinaron que el interés aplicable es el moratorio comercial, pues se trata de una indemnización fundada en un contrato de seguro y que la tasa máxima aplicable es del 30% anual, de conformidad con lo señalado en la Resolución 0474 de 30 de abril de 2002, proferida por la Superintendencia Bancaria, vigente el 9 de mayo de 2002, fecha en la cual, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. efectuó el pago.
Al desatar el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia por la parte demandante, el juez colegiado señaló que cuando se formula demanda ejecutiva con base en una sentencia ejecutoriada, el ejecutante debe ceñirse a lo dispuesto en ella, y que el juez, de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 497 del C.P.C. sólo puede libar mandamiento de pago conforme a lo pedido y de acuerdo con el artículo 305 ibídem si lo pedido excede lo probado, se reconocerá solamente lo último; que si el ejecutante abrigaba alguna duda respecto de las decisiones contenidas en la sentencia aportada como base del recaudo ejecutivo, debió despejarla en los términos de los artículos 309 y ss del C.P.C. Para confirmar la sentencia apelada por la parte demandante y aquí promotora del amparo, el Tribunal estimó que se encontraba estaba ajustada a derecho, puesto que mal podría ordenarse a la compañía de seguros ejecutada, como lo pretende el recurrente, que en el período comprendido entre septiembre de 1996 y julio de 1999, se le pagaran intereses moratorios al doble del interés bancario corriente, ya que estos excederían con creces el 30% que constituye el límite máximo para incurrir en el delito de usura, decisión que como puede verse no resulta apartada de la ley ni es fruto del capricho o personal parecer de quienes la profirieron, lo que descarta de plano la incursión en una vía de hecho e impide al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, entrar a resolver puntos de derecho que ya fueron decididos por el juez natural y menos para decretar la nulidad de una sentencia que se encuentra ajustada a la ley. 5.- Por las razones expuestas se denegará el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Carlos Alberto Mendoza Vermon y Plinio Mendoza Carrero en su propio nombre y en el de su menor hija Noria Alejandra Mendoza Vermon, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. T 110010203000-2004-40240-01 12