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T 1100102030002004-40238-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-40238-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raúl Jaimes Hernandez y Marcela Albarracín Ordoñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Avelino Calderón Rangel, Marianell González Castillo y María Odalinda López de Gómez y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”, hoy, Banco Comercial y de Ahorros Conavi y Virgilio Reyes Rodríguez, curador ad - litem de los señores Raúl Jaimes Hernandez y Marcela Albarracín Ordoñez.

ANTECEDENTES I. Los accionantes quienes reclaman el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitan que se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que notificó al curador ad - litem del mandamiento de pago, a efectos de que se les notifique de manera personal el mismo y puedan ejercitar su defensa.

II. La petición de amparo constitucional la sustentan en los siguientes hechos: a). Que ante el juzgado sexto civil del circuito de Bucaramanga, el Banco Conavi inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en el que una vez emplazados de conformidad con el artículo 318 del C.P.C., les fue nombrado el curador ad – litem y se dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble materia del proceso. b).

Que el mandamiento ejecutivo no les fue notificado personalmente, toda vez que de una parte, la dirección indicada en la demanda para su notificación se anotó incorrectamente, pues según el documento que les expidió la Curaduría Urbana de Bucaramanga N° 2, fue “anulada la nomenclatura carrera 35 # 51 - 97 Apartamento 201 y rectificada por carrera 35 # 51 - 99 Apartamento 201”, (folio 8) y de otra, porque el aviso fue fijado en la portería del edifico y no en la puerta de entrada de su apartamento lo que vició el emplazamiento que posteriormente se realizó. c).

Que conociendo además, la entidad ejecutante el lugar en el que ambos trabajaban, “nunca se nos notificó a sitio diferente del inmueble objeto de garantía ( ) y nosotros, por la época de la notificación, nos podían encontrar a toda hora en el lugar del trabajo y sin embargo el actor no agotó esta posibilidad”. (Folio 3). d) Que por lo anterior formularon incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C. P. C., el que fue negado por el juzgado accionado y confirmado por el tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto.

Como medida provisional solicitan que se ordene tanto al juzgado accionado como a la notaría tercera de Bucaramanga, suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, mientras se tramita la presente acción. III. Los magistrados accionados solicitaron desestimar por improcedente la acción de tutela, tras de sostener que la providencia objetada se encuentra razonablemente motivada y soportada en consideraciones jurídicas, pues en el proceso los pasos de los artículos 318 y 320 del C. de P. Civil que entonces regían, se cumplieron con rigurosidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cabe advertir que el elaborado raciocinio en que se apoya la solicitud de amparo evidencia un alegato propio de instancia, del que, además, debe hacerse ver que al confrontarlo con las copias del proceso y con la providencia acusada, pronto se advierte que en su momento no se protestó - como ahora se alega - que la dirección señalada en la demanda no correspondiera a la de los ejecutados, toda vez que el incidente de nulidad lo formularon porque el aviso no se fijó en la puerta de acceso del edificio donde residían sino en la portería del edificio y además, porque el ejecutante no intentó la notificación en los lugares de trabajo, sin decir para entonces que la de su residencia era errada. 2.

Ahora bien, en materia de la notificación en el lugar que se indicó para cumplir la misma, se observa que el juez se ajustó a los trámites pertinentes, los cuales no sufren menoscabo por la mera estima de los accionantes que existía también otro lugar para la notificación. 3. De allí que no se observe ninguna circunstancia que sea susceptible de ser reconocida por vía de tutela, puesto que en cuanto a los hechos antiguos ya hubo un pronunciamiento judicial que no se observa arbitrario ni antojadizo; y en cuanto a los hechos nuevos relativos a que la dirección residencial no corresponde a la real, se observa que ningún planteamiento hizo la parte a ese respecto ante los jueces competentes, pudiendo hacerlo a propósito justamente del incidente de nulidad que propusieron. 4.

En fin, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional que pueda utilizarse para volver a controvertir los asuntos que ya fueron o debieron ser debatidos en los respectivos procesos, de manera que de conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-40238-01