CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200440234 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200440234 Decídese la acción de tutela promovida por Jairo Acevedo Gómez contra el tribunal superior del distrito judicial de Florencia, sala única, integrada por los magistrados Diela H.L.M. Ortega Castro, Fabio Bermeo Torres, Margarita Fuertes Prada y el juzgado 1º promiscuo del circuito de Puerto Rico Caquetá. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita revocar el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal accionado el 15 de mayo de 2003, y en su lugar se ordene a la citada corporación revocar el de primera instancia y dictar lo que corresponda en derecho, dentro del proceso hipotecario del Banco Ganadero contra Miller Polanco Saavedra, los menores Rafael y Rosita Polanco Saavedra, representados por la madre Amanda Saavedra, y la menor Lady Andrea Polanco Sánchez representada por la madre Aura Marina Sánchez, y los herederos indeterminados del causante Miller Polanco Macías. 2.
Al sustentar su petición anota, en resumen, que dentro del proceso de la referencia, se ejercitó la acción cambiaria de los títulos valores suscritos y aceptados por el deudor fallecido, declarándose extinguido el plazo concedido para el pago de cada una de las obligaciones contraídas bajo la modalidad de instalamentos, aplicándole la cláusula aceleratoria por mora en el pago; surtida la ritualidad de instancia, el tribunal superior de distrito judicial de Florencia al desatar el grado de consulta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de abril de 1998 que comprendió el mandamiento de pago inclusive, por lo que se profirió uno nuevo el 18 de abril de 2001, del cual la parte demandada se notificó en septiembre de 2002, y propuso la excepción de mérito denominada prescripción de la acción cambiaria, alegando que para el momento de la notificación se encontraban ya prescritas las obligaciones por haber transcurridos más de tres años de su exigibilidad, y que aunque la demanda se interpuso en tiempo, no interrumpió el término de prescripción, por no darse cumplimiento por la parte demandante al art. 90 del C. de P.C., esto es notificar a los demandados dentro de los 120 días siguientes a la notificación del demandante, recalcándose que la exigibilidad se concretaba desde que se acudió al aparato judicial para demandar ejecutivamente la acreencia; cumplido el trámite el a quo dictó sentencia denegando la excepción de prescripción formulada, la que al desatar la apelación de la parte demandada, fue confirmada por el tribunal. 3.
Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado cuando confirmó el fallo de primera instancia en la decisión cuestionada, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción alegada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en argumentos que no fueron caprichosos.
En efecto, el tribunal para confirmar el fallo de primera instancia en punto a la excepción de prescripción, dijo en síntesis que el vencimiento de los pagarés era el 1º de abril de 1997, 22 de diciembre de 2000, 6 de abril y 21 de diciembre de 2001, y la demanda fue presentada el 24 de marzo de 1998, habiéndose librado mandamiento de pago el 18 de abril de 2001, previo cumplimiento del artículo 1434 del Código Civil y una vez repuesta la actuación que fue declarada nula por esa Corporación en proveído de 8 de agosto de 2000, por lo que el nuevo mandamiento de pago se notificó por estado al ejecutante el 20 de abril de 2001, fecha desde la cual empieza el término de 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P.C. y que culminaba el 18 de octubre del mismo mes y año. Expuso a fin de hacer ver que la nulidad aconteció, debido al error en que incurrió el juez al ordenar el emplazamiento de Rafael y Rosita Polanco Saavedra sin advertir que eran impúberes, por lo que no podían comparecer por sí mismos al proceso, lo que condujo a que el tribunal al desatar el grado de consulta contra la sentencia de primera instancia proferida e las circunstancias ya narradas, declarara de oficio la nulidad de la actuación cumplida a partir de la fijación del edicto emplazatorio ocurrido el 28 de abril de 1998, por lo que este hecho había de tener algún significado de cara a la interrupción; y éste, decididamente, analizado en una perspectiva constitucional como la anunciada, no puede tildarse de antojadizo, o mucho menos arbitrario, ya que, con todo, si algo asoma de allí es justamente un criterio hermenéutico que, como tal, es impermeable a la acción de tutela.
Sumado a lo anterior, el tribunal expresa que el proceso estuvo inactivo durante largo tiempo, por las circunstancias que rodearon la notificación a los ejecutados, que no pueden atribuirse a la ejecutante, quien permaneció atento a los resultados del mismo; se tiene por ende que la sola presentación de la demanda en tiempo, daría lugar a impedir la prescripción de la acción cambiaria, inherente al pagaré con vencimiento el 1º de abril de 1997, pues referente a los demás títulos valores afirma que no ha vencido todavía el término de tres años requeridos para que opere la prescripción, por lo que la excepción propuesta ha de ser desestimada.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA